Expediente Nº 1459
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, veintisiete (27) de Septiembre del 2.008
202º y 153º
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor N° 4501-2012, todo constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la Ciudadana YAROBIS JOSEFINA PAREDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 11.220.505 y domiciliada en el Sector Corito, Calle Altagracia, Número 133, de la Parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.659 y de éste mismo domicilio; donde solicita que se le declare oficialmente como concubinato del ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 1.000.164 y domiciliado en el sector Corito, calle Altagracia, Número 133, parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, alegando que de dicha relación no procrearon hijos y presuntamente mantuvieron una relación estable, duradera y armoniosa durante veintidós (22 años).
Considera ésta Jurisdicente, determinar la competencia de éste Juzgado, en el presente caso, debido a que existió o se planteo un conflicto negativo en un caso similar, donde. “…se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZÁLEZ BERNAL, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ MAVARES, ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una niña.
Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sostuvo que “….en aplicación a la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa entre otras cosas que decide lo siguiente: ‘Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”
Por su parte, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…el presente caso versa sobre una de las Materias expresamente asignadas por la Ley especial en la materia, a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal ‘D’, del parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de interposición de la demanda…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia. (Negrillas del Tribunal).
Y posteriormente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia, argumentado lo siguiente “…es preciso resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que ambas partes son mayores de edad, por lo que en ninguna manera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes…”.
Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:
“……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”
En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara”.
Como se resalta del fallo parcialmente trascrito “la jurisprudencia… viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles”.
En el caso de marras, la ciudadana Yarobis Josefina Paredes González, ya identificada, solicita se reconozca la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO, y ha optado por la vía jurisdiccional para que se reconozca judicialmente la unión concubinaria que manifiesta haber tenido, aun cuando la recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en el ordinal 3° del artículo 3° el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho” como uno de los actos y hechos registrables en el Registro Civil y en el artículo 117 prevé que las uniones estables de hechos se registran en virtud de “manifestación de voluntad”.
Ahora bien, se trata de un asunto contencioso donde la solicitante es mayor de edad. En consecuencia, los derechos e intereses de la solicitud corresponden al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria.
En refuerzo de lo anterior, se debe hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente AA-10-L-2007000039, caso Jennifer Guerrero Gutiérrez contra Johnny Rodolfo Páez Graffe, que también declaró competente al tribunal civil ordinario en un juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriores, considera ésta Juzgadora que debe declararse incompetente en razón de la materia para seguir conociendo el presente procedimiento de Acción Declarativa de Concubinato por no tener la investidura de los derechos tutelados por esa Jurisdicción; en consecuencia, señala como competente EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para continuar conociendo el presente procedimiento. Así Se Decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar conociendo el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)


Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.