Expediente Nro.1434.
MVVM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil doce (2.012).
202º y 153º
PARTE NARRATIVA:
Los solicitantes TITO ALFREDO POPOVICI BRAZON y DANUTA JADWIGA SKRZYPCZAK, venezolanos, divorciados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.740.761 y 8.696.778 respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia el primero, la segunda en la Ciudad de Bogotá de la República de Colombia, debidamente asistido el primero por la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, titular de la cédula de identidad número 5.172.433 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.899 y la segunda representada por la abogada en ejercicio OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.252.001 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.197, según poder autenticado por ante el Notario Público 44 de Bogota D.C Colombia, en fecha 12 de marzo de 2012 .
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil Doce (2.012), suscrita por la Profesional de Derecho OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.252.001 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.197, donde expone: “… Vengo a subsanar y a aclarar que los bienes identificados en los numerales 1,2,3 del punto primero, y los bienes identificados en los numerales 2, 3 y 4 del punto segundo, son los mismos bienes y estos quedan en comunidad entre DANILA JADWIGA SKRZYPCZAK GUTIERRES y TITO ALFREDO POPOVICI BRAZON como una comunidad de bienes no matrimonial....”. (Negrillas del tribunal).
En virtud del planteamiento realizado, el Tribunal analiza el escrito de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal entre los excónyuges y el auto dictado por éste órgano jurisdiccional de fecha trece (13) de Agosto del presente año, de donde se observa que las partes no dieron cumplimiento a lo ordenado por éste tribunal, además se detecta que existe contradicción entre la presunta liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal; por que por un lado, la ciudadana DANUTA SKRZYPCZAR GUTIERREZ, ya identificada, cede en plena propiedad el cien por ciento (100%) de los bienes descrito en los numerales 4, 5 y 6 en los mencionados numerales, cuando si son bienes proveniente de la comunidad conyugal le corresponde es el cincuenta por ciento (50%) y no el cien por ciento(100%), aunado a ello, después de haberle otorgado o cedido la CIUDADANA DANUTA SKRZYPCZAK GUTIERREZ el cincuenta por ciento 50% de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le corresponde sobre la casa quinta ubicada en la Urbanización Tamare Sector Urdaneta, Calle 23 Nro. 33 Ciudad Ojeda estado Zulia, y por otro punto, su excónyuge TITO POPOVICI BRAZON, ya identificado, éste le cede nuevamente el mismo cincuenta por ciento (50%) a ella, según el segundo numeral del particular segundo; lo cual es ambiguo al igual que los numerales 3 y 4 e igualmente en los numerales 5, 6 y 7 el ciudadano TITO POPOVICI BRAZON, cede el cien por ciento (100%) de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le pueden corresponder sobre los bienes mencionados en tales numerales .
En base a lo explanado y a tenor de las disposiciones insertas en los artículos 148 y 173 del Código Civil, en concordancia al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes acuden al Tribunal con el propósito de peticionar que dichos bienes sean adjudicados en la proporción del cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, para cada uno de los reclamantes. En el entendido que los dos correrán en igual proporción con las cargas que sean necesarias para sufragar los gastos cuando se lleve a cabo la partición, a través de la venta del inmueble que se haga a una tercera persona. Efectuado lo anterior, quienes actúan declaran que se considera dividido el bien, por lo que no tienen en el presente ni en el futuro nada que reclamarse por ningún concepto, y así se otorgan el más amplio: "Finiquito de Ley".
Para decidir, el Tribunal precisa que el Artículo 186 ejusdem, establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales. Vale decir, una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio y terminada la comunidad entre los cónyuges, procederán a liquidarla. Además el legislador acepta que la liquidación de la comunidad se haga de forma amigable, artículo 788 Código de procedimiento Civil. Por lo que visto el contrato de transacción celebrado, cuyo objeto no es dividir el bien en partes iguales y liquidar la comunidad de gananciales: el Tribunal observa claramente que en la presente solicitud no esta plasmada tal liquidación y partición de bienes. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, cumpliendo con los lineamientos impartidos y con base en las presentes consideraciones, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA ADMISION DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre los bienes a ejecutar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre del año dos mil doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY BARROOSO OLLARVES.
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