Expediente N° 1260
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ALBERTO NAVARRO CARRIZO y PIERINA BEATRIZ CORDOVA DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.236.768 y 14.951.323, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho MIREYA RAMONES VIDAL y MIREILLE HERRERA MORLES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 47.081 y 105.440, respectivamente, expusieron:
“… En fecha Diez y Nueve de Julio del Dos Mil Ocho (19/07/08), contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio debidamente certificada e inserta bajo el N° 260 de los libros llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cabimas, la cual signada con la letra “A” en original y copia simple acompaña el presente escrito para que una vez certificada esta en efecto vivendi, me sea devuelta su original y/o la cerificada. Una vez casados establecimos como único y último domicilio conyugal el siguiente: Sector Delicias Nuevas Calle Max García Casa N° 110 de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas Jurisdicción del Estado Zulia.
Es el caso ciudadano (a) Juez, que desde aproximadamente Cuatro meses, (04) específicamente desde el día Veintiuno de Mayo del presente año Dos Mil Once (21/05/11), en virtud de diversas causas, entre las que cuentan, la disparidad de caracteres y criterios, incomprensión, ambas partes en aras mantener una mejor relación, decidimos romper con el vínculo matrimonial y en consecuencia, separarnos de derecho, por cuanto de hecho ya lo estamos desde la fecha indicada; por tanto, y ante los infructuosos intentos por reconsiderar y buscar la forma de salvar nuestro matrimonio, ambos decidimos terminar con la presente relación matrimonial y en consecuencia, vivir cada uno en domicilios diferentes, y es así como por decisión voluntaria entre ambos cónyuges, la ciudadana PIERINA BEATRIZ CORDOVA DE NAVARRO plenamente identificada, decidió quedarse en el domicilio de sus padres y que a la vez era el domicilio conyugal ubicado en Sector Delicias Nuevas Calle Max García Casa N° 110 de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas Jurisdicción del Estado Zulia, y el ciudadano LUIS ALBERTO NAVARRO CARRIZO plenamente identificado, decidió mudarse del domicilio conyugal e irse a vivir en el domicilio de sus padres ubicado en la Avenida Intercomunal Sector Santa Clara Calle Olivia Casa N° 17 de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas Jurisdicción del Estado Zulia. Es menester manifestar ciudadano(a) Juez, que durante nuestra relación matrimonial No procreamos hijos; razón por lo cual, y con fundamentos jurídicos se somete la presente solicitud ante su competente autoridad.
Ahora bien ciudadano(a) Juez, de lo anteriormente manifestado, puede evidenciarse que desde la prenombrada fecha Cuatro meses, (04) específicamente desde el día 21 de Mayo del presente año Dos Mil Once, existe entre ambos cónyuges una verdadera Separación de Hecho, razón por la cual, sin coacción alguna, voluntaria, mutua y amistoso acuerdo, se ha llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación de hecho, y es por ello que según lo dispuesto en el contenido de los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, SOLICITAMOS se sirva este Tribunal a su digno Cargo, DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS.
Ambas parte solicitamos muy respetuosamente, con fundamento en el contenido del ordenamiento jurídico vigente previo cumplimiento de las formalidades de Ley, SE DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS…”
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2.011), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho asimismo dictó Sentencia N° 230-2.011, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos LUIS ALBERTO NAVARRO CARRIZO y PIERINA BEATRIZ CORDOVA DE NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números 14.236.768 y 14.951.323, respectivamente, partes solicitante en el presente juicio, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho MIREYA RAMONES VIDAL y MIREILLE HERRERA MORLES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 47.081 y 105.440, respectivamente, consignaron diligencia alegando lo siguiente: “Solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento por cuanto en el transcurrir de un (01) año no ha existido reconciliación alguna entre las partes aquí solicitantes …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:


Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos LUIS ALBERTO NAVARRO CARRIZO y PIERINA BEATRIZ CORDOVA DE NAVARRO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:

Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia, según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del supremo tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.099, donde se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO NAVARRO CARRIZO y PIERINA BEATRIZ CORDOVA DE NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.236.768 y V-14.951.323, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Julio del 2.008, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 260, Año: 2.008.-. Asimismo, en cuanto a los bienes éste Tribunal no hace pronunciamiento a los mismos, ya que no se cumplieron los parámetros de Ley, aunado a esto es criterio reiterado de éste Juzgado de la Liquidación y Partición de los mismos es posterior a la disolución del vínculo matrimonial
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del derecho MIREYA RAMONES VIDAL y MIREILLE HERRERA MORLES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 47.081 y 105.440, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; actuando como primera instancia, según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del supremo tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.099, donde se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.