Expediente N° 797

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil nueve (2.009), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GIL y ANGELICA JOSEFINA DURAN GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.837.763 y 8.698.780, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 52.401, expusieron:
“…En fecha 06 de Mayo de 2005, contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que acompañamos en copia certificada, marcada con la letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro único domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, sector Punta Gorda, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que los adquiera no perteneciendo a la comunidad conyugal.
SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, de acuerdo a sus intereses libre e independientemente uno del otro y nos obligamos en este acto a no interferir en la vida privada del otro guardándonos el debido respeto.
TERCERA: Informamos al tribunal que durante la vigente de nuestro vinculo matrimonial, no procreamos hijos y no adquirimos bienes.
CUARTA: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud …”
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 74-2.009, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ANGELICA JOSEFINA DURAN GUTIERREZ y WILFREDO JOSÉ GIL, titulares de las cédulas de identidad números V-8.698.780 y V-7.837.763, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARLENE MONTENEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.585, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto desde el día 15 de Julio de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido Tres Anos y Dos Meses de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal, expediente número 797, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declare dicha conversión en divorcio…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ANGELICA JOSEFINA DURAN GUTIERREZ y WILFREDO JOSÉ GIL, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ANGELICA JOSEFINA DURAN GUTIERREZ y WILFREDO JOSÉ GIL, titulares de las cédulas de identidad números V-8.698.780 y V-7.837.763, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día seis (6) de Mayo del 2.005, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 019, Libro 01, Año: 2.005.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho MILAGROS RUIZ GUERRERO y MARLENE MONTENEGRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 52.401 y 57.858, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) día del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.