Exp.1431
Sent.
Cumplimiento de Contrato
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, diecisiete (17) de Septiembre del dos mil doce (2.012).
-202° y 153°-

Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de Agosto de 2012, por la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MELENDEZ SANCHEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.809.148, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LAURA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°56.634, quien actúa como parte actora en el presente juicio, en donde expone:
“…En consecuencia satisfecho como se encuentra en los extremos necesarios para la procedencia de la solicitud de medida cautelar es por ellos que solicito ciudadana Jueza decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, conformado por la casa unifamiliar para habitación distinguida como la parcela número 15 que es parte integrante de VILLA LAGO OASIS, ubicado en el Sector Punta Iguana, norte Municipio Santa Rita del estado Zulia...”;

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:

Artículo 585:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles;…”
(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, a los fines de la Procedibilidad de la medida solicitada, y que dimana de la configuración de los requisitos de carácter genéricos, señalados en los artículos up supra transcritos, con estricta sujeción al impretermitible cumplimiento de esos requisitos, debe examinarse en consecuencia, si para ello se cumplen esos extremos de Ley, atendiendo al poder cautelar de la función Jurisdiccional, y que para algunos juristas, se trata de la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se pretende como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de Justicia. Es por ello que el Juez debe examinar la existencia en los autos de todas y cada unas de las exigencias de la Ley procesal; no basta la simple petición para que pueda ser concedida sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la actora solicitante debe demostrar los extremos de Procedibilidad de las medidas solicitadas establecidas en las normas up supra transcrita, los cuales además deben cumplirse en forma concurrente esto es:

 El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil, reparación al derecho de la otra;
 El riego manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo (pericum in mora)
 Que se haya acompañado un medio de pruebas que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris) .

Establecido lo anterior, observa esta Sentenciadora, que el actor efectivamente acompaña en juicio medios de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama a través de la consignación en actas de los siguientes instrumentos:

• Copia fotostática del documento de aclaratoria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 2010, quedando anotada bajo el N°29, tomo 09, protocolo Primero.
• Copia certificada de documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, anotado bajo el N°16, protocolo primero, tomo 10°, primer trimestre.

Ahora bien, el establecimiento de la certidumbre jurídica como fin en si misma es, por una parte, la función más autónoma del proceso porque procura un bien que no puede conseguirse de otra manera; por otra parte es realmente la función más elevada del proceso civil. No obstante, observa esta Juzgadora que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que se solicita, lo fue en función de: que según el dicho del actor “se evidencia de manera clara y fehaciente que mis derechos pueden quedar burlados al no poder ejecutar unas sentencia favorable”, pese a no acompañar prueba alguna de su fundado temor, se trata de una medida cautelar que afecta la comercialidad del bien, pues lo saca del tráfico jurídico y comercial. Y si bien es cierto, puede el demandado de autos disponer del bien objeto del litigio, no es menos cierto, que si se llegara a producir cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien.

En tal sentido, y en base a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que no se cumple con el requisito exigido para que sea procedente decretar la medida preventiva solicitada. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Improcedente el decreto de medida de embargo preventivo solicitado por la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MELENDEZ SANCHEZ, debidamente asistida de abogada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de la CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTSTA, C.A., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.-

No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Tercero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO. MSC
LA SECRETARIA

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (09:00a.m) previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 181-2012 en el legajo respectivo.

LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES