Exp. 5940.-
N°. 252
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE: Nº. 5940.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
DEMANDANTE: SIMON ERNESTO PULGAR GODOY.
DEMANDADO: ROGELIO RAFAEL REYES MARTINEZ
APODERADO Y/O ASISTENTE:
DEL ACTOR: ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.044.-
DEL DEMANDADO: ELVIRA DUARTE y MARIELYS CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números:60.814 y 58.802 respectivamente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 12 de Agosto del Año 201a, es recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con Sede en Cabimas del Estado Zulia, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia del Poder Judicial, en Diez (10) folios útiles, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, accionada por el Ciudadano SKMON ERNESTO PULGAR GODOY, en contra del ciudadano ROGELIO RAFAEL REYES MARTINEZ, ambas plenamente identificados en actas, una vez que es recibida por este órgano jurisdiccional se le da entrada en la misma fecha anterior, y una vez revisada se declina de oficio al Juzgado del Municipio Lagunillas, por cuanto la obligación reclamada fue contraída en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.
En fecha 06 de Octubre de 2012, es recibido el presente expediente por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole la entrada correspondiente para luego resolver lo conducente; y en fecha 30 de Noviembre de 2011, solicita la Regulación de Competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, como parte actora de la presente causa, asistido por ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 146.044, se da por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado mencionado y solicita que sea remitido al juzgado correspondiente.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, se ordena cumplir con lo solicitado y en fecha 21 de Diciembre de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, le da entrada y en fecha 11 de Enero de 2012, el tribunal resuelve dictando sentencia declarando que según la regulación de competencia, el mismo puede conocer el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 06 de Febrero de 2012 se oficia al Juzgado del Municipio Lagunillas dando a conocer la decisión . En fecha 08 de Febrero de 2012, vista la sentencia dictada se oficia al Juzgado a quem y en fecha 10 de Febrero de 2012, se le da entrada ordenando notificar a la parte actora de reanudar la presente causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la competencia planteada, se libran boletas.
En fecha 16 de Febrero de 2012 se dio por citado el actor, y en la misma fecha anterior el alguacil consigno las boletas.
En la misma fecha anterior, el actor consigno las copias para librar boletas, de la misma manera se consigna Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANDREINA CARDENAS y DALILA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 146.044 y 145.681 respectivamente.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se le da entrada por el Procedimiento de INTIMACION contemplado en el Articulo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se ordena tener como apoderadas a ANDREINA CARDENAS y DALILA SALAZAR respectivamente, y el alguacil consigna boletas ya que el demandado no se encontró.
En fecha 11 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia expone que vista la exposición del alguacil, solicita se libren carteles de conformidad con el articulo 650, en fecha 13 de Junio de 2012, el tribunal provee de conformidad.
En fecha 21 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigna ejemplar de Panorama para su desglose.
En fecha 20 de Julio de 2012, la suscrita secretaria temporal hace constar que notifico al ciudadano ROGELIO REYES MARTINEZ, planamente identificado en actas quien firmo al pie de la boleta de la notificación.
En fecha 02 de Agosto de 2012, el ciudadano ROEGLIO REYES, titular de la cedula de identidad Numero V-7.873.145, asistidos por las abogadas en ejercicio ELVIRA DUARTE y MARIELYS CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogados bajo los Números 60.814 y 58.802 respectivamente, mediante escrito hacen formal oposición al Decreto Intimatorio, y en la misma fecha solicitan copias simples, de igual manera consignan Poder Apud-Acta.
En fecha 03 de Agosto de 2012, la suscrita secretaria temporal, deja constancia que la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio y en la misma fecha se expiden las copias simples solicitadas y ordena tener como apoderadas judiciales a ELVIRA DUARTE y MARIELYS CONTRERAS, plenamente identificadas.
En fecha 07 de Agosto de 2012, la abogada en ejercicio MARIELYS CONTRERAS, con el carácter acreditado en actas, solicita copia del cheque fundamento de la presente acción; en fecha 08 de Agosto de 2012, se provee la copia solicitada y en la misma fecha anterior las apoderadas judicial de la parte demandada oponen cuestiones previas y contestan la demanda, alegando LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO SE PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, de conformidad con el numeral 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en su escrito:
“…Es importante destacar que el demandante en el escrito libelar de la demanda, solicita la cancelación de “los intereses moratorios que se generen hasta la admisión de la demanda”, no estando determinado el quantum de los intereses moratorios en el mismo, siendo que el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil expresa ante los casos de admisibilidad de la demanda, que cuanto la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero. Entendiéndose que un crédito es líquido cuando la suma de dinero es determinada o determinable, es decir, una cantidad exacta de dinero que debe ser expresada de forma clara e indubitable…Omissis… Podemos observar, que la liquidez, el monto o quantum de los intereses moratorios solicitados por el demandante al momento de intentar la demanda, no esta determinado en el libelo, lo cual resulta contrario a su vez a las condiciones de admisibilidad intrínsecas contenidas en el articulo 643 ejusdem…”
Vista las cuestiones previas, este juzgador observa que el actor efectivamente si ha solicitado los intereses moratorios sin calcularlos, evidentemente por las razones expuestas y alegadas, SE DECLARA CON LUGAR las cuestiones previas alegadas y en consecuencia se debe declarar inadmisible la demanda interpuesta por la acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.
Tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La parte actora reclama el pago de un Cheque que acompaña el escrito libelar, además de los intereses vencidos, un derecho de comisión, adicional a las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, y revisando cada uno de los documentos o instrumentos acompañados en el escrito libelar, se acompaña un (1) cheque, por la cantidad de Bs. 100,00, citamos el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”
En el mismo orden de ideas, el Artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:
........” Ahora bien de conformidad con el fundamento tanto de hecho como de derecho antes expuesto, y tratándose en este caso de una carencia o crédito cierto, liquido y exigible que aparece sustentada en los ya descrito instrumentos bancarios, y siendo inútiles como han resultado hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el derecho de crédito contenido en el precitado instrumento amparado en Ley, acudo ante este competente órgano jurisdiccional, conforme a las instrucciones precisas y terminantes de mi asistido, para demandar como en efecto demando al aludido, ciudadano ROGELIO RAFAEL REYES MARTINEZ, venezolano, ya identificado, para que convenga en pagar las siguientes cantidades de: 1. CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) lo que equivale en unidad Tributaria (U.T. 1.315), como suma principal del aludido cheque. 2. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se genere hasta la admisión de la presente demanda. 3. TERCERO: La comisión de un sexto por ciento (1/6%) de la suma principal. 4. CUARTO: De conformidad con el articulo 274 ejusdem, los costos y costas del presente juicio…..” Omissis.-
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.
De igual manera indicó que:
“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.
En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción por Intimación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara con lugar las CUESTIONES PREVIAS alegadas por el demandado y en consecuencia
SEDUNDO: Niega la admisión de la acción de INTIMACION formulada por el Ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, asistida por la Abogada en ejercicio ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 146.044 en contra del Ciudadano ROGELIO RAFAEL REYES MARTINEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR WILIAN E. MACHADO BELTRAN).
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. ROSSANA ALVIAREZ).
En la misma fecha siendo las once y treinta minuto de la mañana (11:30 a.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 252-2012.-
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