Nro 244.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 6135.-
MOTIVO: “DIVORCIO 185-A”.
SOLICITANTES: ALI RAMON FANEITE Y VICTORIA VICENTA LOYO.
“VISTOS”.
En fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil doce, se recibió por distribución n° 4227-2012 la presente solicitud y con fecha seis (6) de Julio del dos mil doce, se admitió la misma cuanto ha lugar el derecho, y se acuerda la citación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a fin de que de haga oposición si fuere el caso, que no se libró recaudos por no haberse consignado las Copias respectivas.

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas; que desde la fecha de la admisión de la demanda 06/07/2012, hasta la fecha de hoy 26-09-2012 no se encuentra ninguna actuación o impulso de la parte para continuar con el procedimiento.

Este JUZGADOR pasa a pronunciarse sobre la PERENCIÓN DE INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE”. Asimismo el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN. TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1.- TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO……………SIC.
De acuerdo a las normas señaladas, específicamente la del Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en este caso Opera la Perención mensual ya que han transcurrido MAS DE TREINTA (30) DÍAS, DESPUÉS DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA PARTE ACTORA DURANTE DICHO PERIODO NO IMPULSO LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Por lo tanto este SENTENCIADOR considera necesario practicar un Cómputo de DÍAS CONTINUOS TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA SEIS (6) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE, HASTA LA PRESENTE FECHA. Desde esa fecha hasta hoy no han impulsado la presente SOLICITUD. Por lo tanto la conducta omisiva del Demandante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Primero. ASÍ SE DECLARA.
De igual forma la Perención Breve, consagrada en el ya señalado Ordinal Primero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es de TREINTA (30) DÍAS y si observamos desde el seis (6) de Julio del (2012), fecha que fuè admitida la presente solicitud, hasta el día de hoy veintiséis (26) de Septiembre del dos mil doce (2012), han transcurrido mas de 30 días continuos, sin intervención de la parte demandante, para impulsar la citación de la Fiscal del Ministerio Publico , lo que hasta la presente fecha no ha dado impulso por las partes. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente es criterio por la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de TREINTA (30) días referido en el ordinal 1° del Artículo 267, ya trascrito para provocar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la fecha del auto de la admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces, el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, un conjunto sucesivo de actos; Dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La Perención de este tipo no sólo está regulada en el ordinal 1° del Artículo 267, sino también en el ordinal 2° del mismo artículo y está vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda ó de la reforma, la pérdida una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) por extemporánea.-
En consecuencia este tribunal acogiéndose al criterio más reciente de nuestro máximo tribunal de la República según sentencia N° RS-00537 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, EXPEDIENTE N° 01436.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A Seguido por los Ciudadanos ALIS RAMON FANEITE Y VICTORIA VICENTA LOYO, todos identificados, en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE .-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.- .----
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSSANA ALVIAREZ.
En la misma fecha, siendo la diez (10:00) de la mañana, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia quedando inserta bajo el No. 244.