Exped. N°. 6085
Sent. N°: 240-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: HEBERTO TULIO BRICEÑO ARO y NILIA COROMOTO MARTINEZ LIZARDO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DORA MARIA DE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.260.-
SENTENCIA
En fecha Dieciocho (18) de Abril del Año Dos Mil Doce (2012), se recibió por distribución la presente solicitud, y en fecha veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012), se le da entrada, donde los ciudadanos HEBERTO TULIO BRICEÑO ARO y NILIA COROMOTO MARTINEZ LIZARDO, titulares de las cedulas de identidad Números V-10.088.408 y V-10.598.926, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DORA MARIA DE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 52.260, solicitan DIVORCIO 185-A.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012), fecha de la última actuación, hasta el día de hoy Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (26-09-2012) transcurrieron: Ochenta y Dos (82) días de despacho.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
” Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día (20-04-2012) fecha de la ultima actuación hasta el día de hoy (26-09-2012) transcurrieron: Ochenta y dos (82) DIAS DE DESPACHO sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la demanda en su ultima actuación fue en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Doce (2012) y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos HEBERTO TULIO BRICEÑO ARO y NILIA COROMOTO MARTINEZ LIZARDO, asistidos por la abogada en ejercicio DORA MARIA DE MENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.260.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ROSSANA ALVIAREZ).-
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 240-12.-