Exp. 5931
Sent. N°: 249-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DEMANDANTE: EMPRESA GENERAL MOTORS, ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A..
DEMANDADO: ANTONIO JOSE VELASQUEZ MIRANDA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.957.-
SENTENCIA
En fecha Dos (02) de Agosto del Año Dos Mil Once (2011), se recibió por distribución la presente demanda y en fecha Tres (03) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012), se le da entrada, a un expediente procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por la inhibición del juzgado comitente, avocándose el juzgado a quo al conocimiento de la causa, reanudándola al mismo estado en que se encontraba al momento de la inhibición planteada y se ordena practicar la notificación de las partes demandante y demandada en el juicio de la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por EMPRESAS GENERAL MOTORS, ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. en contra de ANTONIO JOSE MIRANDA VELASQUEZ.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Diecisiete (17) de Enero del 2012, fecha de la última actuación hasta el día de hoy (26-09-2012) transcurrieron: Ciento Treinta y Dos (132) días de despacho.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
”Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Diecisiete (17) de Enero del 2012 fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud hasta el día de hoy (26-09-2012) transcurrieron: Ciento Treinta y Dos (132) DIAS DE DESPACHO sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud se le dio entrada en fecha Dos (02) de Agosto del 2012 y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por La Sociedad Mercantil EMPRESAS GENERAL MOTORS, ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en contra del Ciudadano ANTONIO JOSE MIRANDA VELASQUEZ.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ROSSANA ALVIAREZ

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 249-2012.-



WEMB/fm.-