Exp. 6170.-
N°. 231-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE: Nº. 6170.-
MOTIVO: “DIVORCIO 185-A”
SOLICITANTES: JOSE LEONARDO CHIRINOS GUTIERREZ Y CINDY BEATRIZ SULBARAN CASTELLANO.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANNY SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112. 812 respectivamente.
Recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A, por Distribución, en fecha 18 de Septiembre del 2012, signada con el N° 4450-2012, donde los ciudadanos JOSE LEONARDO CHIRINOS GUTIERREZ Y CINDY BEATRIZ SULBARAN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.090.158 y V- 17. 995.570, asistidos por la Abogada en ejercicio; MARIANNY SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.812; el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud, la cual se transcribe:
“Omisis…Contrajimos matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”….Fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Sector San Isidro, Calle Táchira, S/N del municipio Simón Bolívar del estado Zulia….. Donde convivimos en completa armonía, felicidad y socorro mutuos, cumpliendo cada uno a cabalidad los deberes que nos imponía el vínculo matrimonial y en el cual no procreamos hijo, dicha armonía duro hasta el mes de 20 de Octubre del mismo año (2.010), fecha en la cal nuestras relaciones se rompieron, terminando así con nuestra convivencia… Omisiss…como en efecto formalmente solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, basándonos en el Articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano Vigente, pues nuestra separación se ha prolongado por mas de cinco (5) años”… Omisis…
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual ante otras cosas señala:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05), cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del texto legal sustantivo antes mencionado, deben cumplir íntegramente con lo establecido en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumple con los mismos, ya que los ciudadanos JOSE LEONARDO CHIRINOS GUTIERREZ Y CINDY BEATRIZ SULBARAN CASTELLANO, up supra identificados, manifestaron que decidieron separarse de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes desde el día 20 de Octubre de 2.010, razón por la cual mal podrían tener menos de cinco años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud.
En merito de las circunstancias que preceden, es de la consideración de este Tribunal Negar la presente solicitud, por cuanto los hechos alegados por las partes solicitantes no cumplen con el tiempo establecido en la indicada norma up supra, al respecto, este Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO CHIRINOS GUTIERREZ Y CINDY BEATRIZ SULBARAN CASTELLANO, antes identificados, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANNY SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.812, por cuanto no llenan los extremos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil en concatenación del articulo 341 del Código de procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO CHIRINOS GUTIERREZ Y CINDY BEATRIZ SULBARAN CASTELLANO, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSSANA ALVIAREZ.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 231-2012.-
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