No. 229.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5920.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: RICARDO ANDRES RODRIGUEZ GUASMAYAN Y MEYBIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ LOVERA .-
ABOGADOS ASISTENTES: JOSEFA SANCHEZ Y DOUGLAS CHAVEZ, Inscritos en los Inpreabogados Bajo los números 46.540 y 135.924.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por escrito presentado por los ciudadanos, JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ RONDON, venezolana, mayores de edad, Abogada, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 7.844.202 actuando en nombre y representación del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ GUASMAYAN, Colombiano, casado, titular de la cedula de identidad V- 12.749.668, respectivamente, según poder presentado por ante la Notaria Cuarta Circulo Notarial de Pasto, de la Republica de Colombia y así mismo la Ciudadana MEYBIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ LOVERA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° 15.068.194; domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 135.924, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha veintiuno de Enero del dos mil nueve (21/01/2009), Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia…. Omisiss.. De esta unión matrimonial no procreamos hijos….Omisiss… Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Conjunto Residencial Produzca, Calle 1 A, Casa 15-A, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia ….”
En fecha 11 de Julio de 2011, mediante auto el tribunal ordenó a la Abogada Josefa Sánchez, a cumplir con lo establecido en el Articulo 157 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio del 2011, presenta diligencia la ciudadana abogada Josefa Sánchez, la cual provee con lo solicitado. Así mismo el tribunal ordena dar entrada a la misma.
Por resolución de fecha diecinueve (19) de Julio del Año Dos Mil diez (2010), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha dieciocho (18) de Abril del presente Año Dos Mil doce , los solicitantes mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
El Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Once (2011), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, por ambas partes se efectuó el día catorce (14) de Agosto del presente Año Dos Mil doce (2012), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley- ASI SE DECIDE.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos , RICARDO ANDRES RODRIGUEZ GUASMAYAN Y MEYBIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ LOVERA, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos en fecha VEINTIUNO (21) de ENERO del Año DOS MIL UNO (2001), por ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) día del Mes de Septiembre del presente Año Dos Mil doce (2012)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. ROSSANA ALVIAREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 2:30, pm previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.229, en el Legajo respectivo.
LA SECRETARIATEMPORAL.
Abog. ROSSANA ALVIAREZ.
WMB/hvalles.-
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