Nº S-7154.-
Sentencia Nº 81.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

OFERENTE: JUAN ALEJANDRO CAMPO TORRES, venezolano, mayor de edad, electricista, portador de la Cédula de Identidad N° 14.722.729, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL OFERENTE: EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, titular de la cédula de identidad número V-5.721.335, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.080.
OFERIDA: YUBISAY DEL VALLE QUINTERO CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.468.391, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA OFERIDA: ROSSANA ADREWS y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 33.750 y 46.535.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal por OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano JUAN ALEJANDRO CAMPO TORRES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO.
Manifiesta el Oferente que en fecha 08 de diciembre de 2.011, celebró un Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, anotado bajo el N° 09, Tomo 143, por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) para ser cancelado el día 08 de marzo de 2012, es decir, como plazo de pago tres (3) meses.
Asimismo manifiesta el oferente, que la oferida exigió como garantía prendaria el único inmueble donde vive con su familia, y señala el oferente que, por cuanto la ciudadana YUBISAY DEL VALLE QUINTERO CUENCA, no ha querido aceptar el pago de la cantidad de dinero dado en préstamo, solicitó al tribunal se trasladara hasta la dirección de dicha ciudadana a fin de efectuar la oferta real de pago de OCHO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.8.028,86), discriminados de la manera siguiente:
1. La suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) por concepto de saldo de capital adeudado derivado de Contrato de Préstamo.
2. La suma de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (28,86), por concepto de intereses desde el día 08 de marzo del 2012 al 03 de abril del 2012 calculados a la tasa del cinco por ciento (5%), anual.
A tal efecto, consigna cheque de gerencia N° 00007656 a la orden de la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN QUINTERO, girado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 03 de abril de 2.012, por un monto de Bs. 8.028,86.
En fecha 11 de abril de 2.012, este Tribunal, admite la solicitud de Oferta Real de Pago, ordenando guardar el cheque y fijando oportunidad para el traslado y constitución en el inmueble de la ciudadana YUBISAY QUINTERO.
Llegada la oportunidad, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble indicado y desde la parte interior del mismo (cerca) sin dejar pasar al tribunal fue atendido por una ciudadana la cual se negó a presentar su identificación, manifestando ser la persona solicitada y a quien se le explicó la razón de su traslado y el ofrecimiento real del cheque, haciéndole saber que de conformidad con el Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de tres (03) si no procede a aceptar la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, siendo materialmente imposible hacerle entrega de la copia de la presente acta por la Secretaria del Tribunal al no tener acceso al mismo de lo cual se dejó constancia.
Se observa de las actas que en fecha 17 de abril de 2012, la Ciudadana YUBISAY DEL VALLE QUINTERO CUENCA, con la asistencia debida negó y rechazó la Oferta Real tanto de los hechos como el derecho en que fundamenta la acción el Ofertante, por no ajustarse a la realidad de lo pactado; además afirma en su escrito, que el monto oferido nada expresa sobre lo

pactado ni los intereses acordados, sino que consigna los intereses de mora. En virtud del escrito en referencia, se dicta auto donde se ordena depositar la suma de dinero ofertada en la entidad bancaria Bicentenario.
En fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano JUAN ALEJANDRO CAMPO TORRES, con la asistencia debida consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, inserto al folio 22, en esta prueba se promovió: a) Documental el Contrato de Préstamo, b) Prueba Testimonial y c) Prueba de Informe. En fecha 15 de mayo de 2012 consigna nuevamente el mismo escrito de pruebas solo ampliando la Prueba Testimonial en un folio (01) útil inserto al folio 27. Con relación a esta prueba cursa en actas al folio 57, exposición del Alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó el oficio dirigido a la Notaría Pública de Cabimas, por cuanto la parte promoverte no le dio impulso a objeto que el mismo fuese entregado.
En fecha 17 de mayo de 2012, la Ofertada ciudadana YUBISAY VALLE QUINTERO CUENCA, con la asistencia debida consigno escrito de pruebas inserto a los Folios 31 y su vuelto, en esta prueba se promovió. a) El Merito favorable de las Actas, y b) Prueba Testimonial.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En este punto estima el sentenciador, antes del análisis del material probatorio existente a las actas, como Punto Previo hace un análisis para determinar si la Oferta Real y consiguiente depósito, cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos, y dependiendo de su verificación de estas exigencias se procederá al estudio de los argumentos indicados por la oferida y el oferente.
En consecuencia, se dispone hacer un estudio de las actas y especialmente del libelo de demanda, antes hacer una consideración doctrinal; La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).

En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:

“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-


Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.

Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:

“…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca.- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…-

Hecha la consideración indicada, se precisa del libelo de demanda que el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil. Ahora bien, es indispensable para quien aquí sentencia determinar si en el caso bajo estudio, se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 ejusdem, que señala:

”Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. “

Ahora bien, dada la naturaleza y la trascendencia del punto en discusión, es menester citar las sentencias de la Sala Constitucional y Civil, la primera de fecha 9 de Diciembre del año 2005 No. 4266, expediente No. 05-1785, donde se estableció lo siguiente:
“……Esta Sala observa que la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2005, estableció entre otras cosas que, “[dilucidado entonces que en el caso de marras [se] encuentra[n] ante la infracción del numeral (sic) 3 del artículo 1307 del Código Civil, pues el oferente se lim itó a consignar la cantidad debida, obviando los gastos ilíquidos, resulta forzoso para quien suscrib[ió] la presente decisión confirmar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2004, y así será decidido.”

En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:

“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’

Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajusto a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumpliendo de lo que dispone el ordinal 3 del referido articulo 1.307 del Código Civil; En consecuencia, declaró invalido la oferta real y deposito que efectuaron los aquí recurrentes…”

Como lo indica el fragmento trascrito ambas salas, tanto la Constitucional y la Civil coinciden en afirmar que las exigencias para la validez de la oferta que contempla el articulo 1.307 del Código Civil son de cumplimiento IMPRETERMITIBLE, ya que son relevantes y esenciales, con consecuencia, no puede realizarse validamente una Oferta con la mediación del Órgano Jurisdiccional, sino cuando se cumplan con las exigencias que establece el articulo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la valides de la Oferta si se obvia la aplicación del articulo 1.307 del Código Civil, y esto atentaría contra el principio del derecho a una tutela juridica y del derecho a la defensa de la parte oferida, por estar vulnerando otro principio como es la seguridad jurídica.

Este sentenciador precisa de las actas que se cumplieron con todos los requisitos extrínsecos o de forma al caso en cuanto al procedimiento especial, toda vez que la oferta se tramitó ante este Juzgado, se realizó el traslado para la oferta, se levanto acta, se realizó el depósito de suma de dinero ofrecida no aceptada y se procedió a dar cumplimiento al trámite correspondiente después de haber ordenado el deposito de la cantidad de dinero ofrecida con base a lo dispuesto en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo ya expuesto, se debe analizar, si están cumplidos los presupuesto del procedencia del articulo 1.307 ejusdem.
Al respecto, debo señalar que se dio cumplimiento al Numeral 1, 2 4,5 y 7, y con referencia al Numeral 3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Esta exigencia del legislador, tiene consonancia con el principio de la integridad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (Art. 1.291 Código Civil). Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Con relación a este tercer requisito, relacionado con el pago integró, los frutos, intereses, gastos líquido e ilíquido, se observa que la suma ofrecida alcanzó la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8,000,oo) que comprende la cantidad dada en préstamo, la cantidad VEINTE SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.27,77).
Se observa del libelo de demanda no se ofertó cantidad alguna para los gastos líquidos e ilíquidos y, menos aún se hizo la reserva para cubrir cualquier gasto suplementario, a pesar de que la norma lo exige- para que la oferta sea válida, debe el ofertante ser muy exacto en la cantidad que oferta y preciso en las cantidades que imputa a los diversos rubros que, en criterio del legislador, responden a la integridad del pago, cuando éste se hace a través de este mecanismo legal. Por esa razón se estima este sentenciador que el ofertante incumplió con esta exigencia o presupuesto legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INVÁLIDA LA OFERTA Y EL DEPÓSITO efectuado por el ciudadano JUAN ALEJANDRO CAMPO TORRES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad número V-14.722.729, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia debida de la Profesional del derecho EGLI MACHADO, por cuanto el oferente no cumplió con el requisito de validez exigido en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, concretamente en que no señaló que consignó la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos. SEGUNDO: Entréguese a la parte oferente, la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta Corriente No. 0175-0170-43-0000000507, a la orden de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE QUINTERO CUENCA, en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNVERSAL. TERCERO:
Se condena en costas al deudor oferente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.