Exp. N° 6238-12.
Sentencia N° 90


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Cabimas.
Se recibió, dio entrada, ordenó formar expediente y numerar para luego resolver por auto separado, la demanda POR COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por RICARDO ALFONSO VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.521.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.182, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana CAROLINA MAVAREZ VIUDA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-14.236.004.
Ahora bien, luego de un detallado estudio del escrito libelar, este juzgador hace la siguiente precisión:
Se observa del libelo de la demanda que la parte actora reclama el pago de la deuda que asciende al monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.000,oo), así como intereses mora, intereses legales, un sexto de comisión, mas costas y costos procesales.
De tal forma, es observado por este jurisdiscente, que la parte actora en su escrito libelar, intima conjuntamente en la presente acción de Cobro de Bolívares, sus Costas y Costos conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, se debe resaltar que los honorarios profesionales no pueden confundirse con las costas ni con la litis expensas; y en tal sentido, resulta oportuno citar al procesalita patrio HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra de Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales quien en forma acertada, nos define:
”…pueden definirse los honorarios profesionales como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso extrajudicial….”

Con respecto a las Costas Procesales las define de la siguiente manera:
”…son los gastos que se hacen al iniciar proceso en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podrían legalmente concluirse.”

Al igual que define la Litis Expensas:
” Litis Expensas son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicidad de carteles, traslado de abogado de un sitio a otro, comidas…”

De tal forma, se debe indicar el criterio del Procesalita patrio citado en la obra indicada quien este juzgador comparte totalmente cuando expresa: que los conceptos de costas procesales, honorarios profesionales y litis expensas, aun cuando se encuentran íntimamente ligados o vinculados con el pago de los Honorarios de Abogados obedecen a conceptos diversos que no pueden confundirse (negrillas del tribunal).

Asimismo, es importante resaltar que las costas procesales se imponen en la sentencia definitiva que se dicta con motivo del juicio principal, sin embargo, con respecto a la reclamación de honorarios profesionales de abogados que pudiera surgir con motivo de una acción judicial, debe ser tramitada en forma especial conforme a las reglas establecidas en la ley de abogados, ya que los abogados tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sea de carácter judicial o extrajudicial, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem.

Ahora bien, la referida norma establece que el procedimiento a seguir en caso de reclamación que surgiere en juicio contencioso, se sustanciara y decidirá conforme a lo establecido en el articulo 284 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es en ese asunto incidental donde debería estimarse los honorarios, costas y costos procesales para la respectiva intimación al pago, de modo que, cualquier controversia que pudiera surgir en cuanto a las costas y costos que debe cobrar el abogado, solo puede ser tramitada y decidida dentro de ese procedimiento.
Por último, estimo indicar que las Costas y Costos Procesales y el procedimiento de cobro de bolívares son incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden acumular en el mismo escrito libelar las pretensiones reclamadas, como se indicó en la normas indicadas no se pueden acumular en una misma demanda y se acude a una ejecución anticipada y en tal sentido, se suprime la fase cognoscitiva y al efecto me permito citar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA de fecha 09 de diciembre de 2008, en la cual hace una breve reseña:

“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda POR COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por RICARDO ALFONSO VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.521.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.182, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana CAROLINA MAVAREZ VIUDA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-14.236.004.
No hay condenatoria en costas en razón de esta decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. AÑO: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.