Nº Exp. 6.203-12
Sentencia Nº 80

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha catorce (14) de Junio de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑA y LISSETT ESPERANZA IBAÑEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.443.330 y V-16.848.807, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio NIXÓN VARELA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio diez (10) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-11-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑA y LISSETT ESPERANZA IBAÑEZ MONTOYA, …”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Agosto de 2002, según Acta de Matrimonio signada con el N° 55 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 42, Sector Nueva Rosa, casa número 8, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis (2006), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos, ni haber adquirido bienes durante el matrimonio; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑA y LISSETT ESPERANZA IBAÑEZ MONTOYA. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ PIÑA y LISSETT ESPERANZA IBAÑEZ MONTOYA, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día treinta y uno (31) de Agosto de 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al diecinueve (19) día del mes de Septiembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.