En la misma fecha de hoy, dieciocho de septiembre de dos mil doce, siendo las diez y quince minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil LACTEOS SALERMO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 50, Tomo 11 A-RM1, de fecha 1 de marzo de 2011, en contra de la COOPERATIVA AGONVEUR, 451, R. L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 22, Tomo 24, Protocolo Primero, siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro Inmobiliario, en fecha 04 de abril de 2.006, bajo el No. 08, Tomo 01, Protocolo Primero, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ LEON VILLALOBOS Y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, quienes están inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.572 y 23.005, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del la parte actora, en un inmueble S/N, ubicado en la carretera Los Caracas, Caserío Arimpia, jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse LUIS FRANCISCO VILLALOBOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.411.816, quien dijo ser Coordinador de la cooperativa demandada, ya identificada. Asimismo, el Tribunal deja constancia que en el lugar donde se está constitutito, si bien es cierto que existen una serie de equipos, los mismos se encuentran inoperativos, sin que se evidencie actividad de ningún tipo, ni personal alguno laborando. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Señalo al Tribunal para ser embargados como de la propiedad de la demandada de autos, ASOCIACION COOPERATIVA AGONVEUR, 451, R.L, el siguiente bien mueble: Un Sistema Pasteurizador con su desaireador de leche. Es todo”. El Tribunal vista la anterior exposición, deja constancia que el bien señalado efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido, y con la asistencia del perito avaluador pasa a describirlo y avaluarlo de la siguiente forma: Un Sistema Pasteurizador de leche, de 5000 LPH, de acero inoxidable, compuesto por los siguientes elementos: panel de control, tanque des-airizador, tanque de balance, placas, bomba, válvula de aire, válvula de vapor, filtro de aire, todo en buenas condiciones de mantenimiento, conservación y funcionamiento. Con la misma asistencia el Tribunal lo deja avaluado en la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.180.000,oo). El avalúo del bien señalado alcanza la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.180.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado preventivamente el bien mueble anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.180.000,oo). En este estado, presente el ciudadano LUIS FRANCISCO VILLALOBOS CASTILLO, ya identificado, quien dijo ser Coordinador de la cooperativa demandada, antes identificada, en nombre de mi representada y en el mío propio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Alfonso José Chacín Reyes, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.750, expuso: “Me doy por intimado, emplazado y notificado para todos los actos y efectos de estés juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición al decreto intimatorio, así como también renuncio al lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco a la demandante pagarle la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 280.000,oo), discriminados así: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 140.000,oo), y el remanente de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 140.000,oo); y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 140.000,oo), pagaderos al término de treinta (30) días, es decir para el día 18 de octubre de 2012, cantidad está que deberá ser depositada en la cuenta corriente N° 01160103150005182263, en el Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es Henry León, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.784, y para garantizar el pago de esa cantidad doy en garantía y me constituyo en fiador personal de esa obligación con el bien que se encuentra embargado el cual esta identificado así: Un Sistema Pasteurizador de Leche, de 5000 LPH, de acero inoxidable, compuesto por los siguientes elementos: panel de control, tanque des-airizador, tanque de balance, placas, bomba, válvula de aire, válvula de vapor, filtro de aire, todo en buenas condiciones de mantenimiento, conservación y funcionamiento, el cual se le determina el valor de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 130.000,oo). Asimismo, expresamente renunciamos a cualquier acción que nos correspondan o nos pudieran corresponder contra la actora, ya identificada, como consecuencia del proceso incoado en su contra. Igualmente, solicito al Tribunal, con la previa anuencia de la parte demandante, que el bien embargado queden bajo mi custodia, en carácter de depósito judicial, hasta el día 18 de octubre de 2012, el cual me compromete a no trasladar de este lugar, ni desmejorar de ninguna manera, y cuidarlo como un buen padre de familia. Es todo”.- En este estado presente el ciudadano German Luis Parra Guillen, mayor de edad, comerciante, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.988.402, domiciliado en la ciudad de la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Alfonso José Chacín Reyes, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.750, expuso: “Como tercero vengo hoy de conformidad con lo establecido en el Artículo 1283 del Código Civil, a pagar la totalidad de la obligación en nombre y descargo de la deudora, ofrecida en pagar por el representante de la demandada en todos sus términos y condiciones, que anteceden a mi exposición y en virtud de ello solicito a la parte demandante, que una vez pagada la totalidad de la obligación aquí contraída me sea subrogada la obligación en su totalidad e incluso la acción y demás privilegios en las que se encuentra. Es decir, me sea subrogada la obligación en forma total por mi contraída en pago en este acto. Es todo”.- En este estado presente los apoderados Judiciales de la parte actora, ya identificado, expusieron: “Acepto tanto el convenimiento hecho por la demandada, así como también recibo el pago hecho por el tercero Germán Luis Parra Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-4.988.402, y una vez cumplido el pago total en el término estipulado, por el tercero le subrogo en forma convencional la obligación total de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 1299 del Código Civil. Es todo”.- En este estado presente los Apoderados Judiciales de la parte actora, ya identificados, expusieron: “Aceptamos para nuestra representada, antes identificada, el convenimiento propuesto de la forma antes expresada y aceptamos el ofrecimiento hecho en las condiciones y el plazo establecido, así como manifestamos nuestra autorización para que los bienes embargados queden en custodia del representante de la demandada ciudadano LUIS FRANCISCO VILLALOBOS CASTILLO, ya identificado, en calidad de depositario, por el lapso por él misma señalado. Es todo”.- Ambas partes piden al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento, le dé su aprobación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada, y al Tribunal exhortado le solicitamos remita las presentes actuaciones al Tribunal exhortante, a quien a la vez solicitamos que no dé por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado y ordena remítase el Despacho con sus resultas al Tribunal de la Causa. Por convenio entre las partes, se deja el bien embargado en posesión del representante de la demandada ciudadano LUIS FRANCISCO VILLALOBOS CASTILLO, ya identificado, en calidad de depósito judicial, hasta el día 18 de octubre de 2012, por lo que se le toma el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designada? Contestó: “Lo juro”. Certifíquese copias de las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor de Medidas. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
Los Apoderados Judiciales de la Parte Actora,
El Notificado – Representante de la Demandada y su Abogado Asistente,
El Tercero Subrogado,
El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda
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