REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000517
ASUNTO : OJ01-X-2012-000008
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZ RECUSADA: LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
RECUSANTE: JESÚS RAMÓN ACOSTA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.632, con Domicilio Procesal en la Calle 3 de Mayo de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado WILFREDO ALVAREZ, a quien se le sigue asunto penal por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° OP01-P-2011-000517.
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012), se recibe la presente Incidencia, constante de treinta y tres (33) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° OJ01-X-2012-000008, contentivo de Incidencia de Recusación propuesta por el Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado WILFREDO ALVAREZ, contra la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OJ01-X-2012-000008, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta por el Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado WILFREDO ALVAREZ, en el asunto N° OJ01-X-2012-000008, contra la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala de Corte de Apelaciones observa:
En fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), el Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado WILFREDO ALVAREZ, mediante escrito presentaron Incidencia de Recusación contra la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Yo, JESUS RAMÓN ACOSTA VENEZOLANO, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 10.632, TUTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 2.19.198, DE ESTE DOMICILIO; Y ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO: WILFREDO ALVAREZ, ANTE USTED OCURRO Y EXPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA; EL 12 DE MAYO DEL AÑO 2011, CUANDO USTED ERA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DE ESTE CIRCUITO PENAL Y SE VENTILAN POR ANTE ESE TRIBUNAL EL ASUNTO OP01-P-2010-000045; ME VI EN LA NECESIDAD DE PROCEDER A SU RECUSACIÓN; PUES ERA NOTORIO SU COMPORTAMIENTO QUE ACREDITABA SU IMPARCIALIDAD. HABIA SUFICIENTES RAZONES Y FUNDAMENTOS PARA QUE LA MISMA FUESE DECLARADA CON LUGAR; SIN EMBARGO NO SUCEDIÓ ASÍ.
CAPITULO SEGUNDO
EN ESTA OPORTUNIDAD CUANDO USTED ES JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, PROCEDO NUEVAMENTE A SU RECUSACIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 4 Y 8 DEL ARTÍCULO 86 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONSIDERO CON TODO RESPETO QUE USTED DEBIÓ HABERSE ACOGIDO AL ARTÍCULO 87 DEL MISMO CÓDIGO…”
CAPITULO TERCERO
PIDO LA ADMISIÓN DEL MISMO Y SU DECLARACIÓN CON LUGAR.
La abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el correspondiente informe en virtud del cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Vista la formal Recusación presentada en mi contra, por el abogado JESUS RAMON ACOSTA, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILFREDO ALVAREZ, por las causales contenidas en los ordinales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 93 ejusdem, de la manera siguiente:
Mediante escrito de fecha 23-08-2012, el abogado JESUS RAMON ACOSTA, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILFREDO ALVAREZ, procedió formalmente a RECUSARME en mi condición de Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control N°.03 de este Circuito Judicial Penal por haber incurrido, según afirman, en las causales previstas en el artículo 86 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma en su escrito el abogado JESUS RAMON ACOSTA, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILFREDO ALVAREZ, lo siguiente:
En relación al Punto Primero del escrito se evidencia de autos, que el mismo afirma que en fecha 12-05-2011, estando en funciones de Juez en Juicio N°01, el mismo presento Escrito de Recusación en mi contra en el asunto signado OPO1-P-2010-000045, y señala además que esa ocasión lo hizo por mi supuesto comportamiento que no especifica y que según el Recurrente afectaba mi imparcialidad, sin embargo el mismo señala en su escrito y cito textual: “… había suficientes razones y fundamentos para que la misma fuese declarada con lugar; sin embargo no sucedió así…”; en este sentido el Recurrente no señala en su escrito que la referida Recusación se ventilo en el asunto signado OKO1-X-2011-000013, ante ese mismo Tribunal Colegiado como es la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, que la misma fue Declarada SIN LUGAR, en fecha 30-05-2011, la misma se acompaña como anexo Marcado “A”.
En relación al punto Segundo el Recusante solo señala que en esta oportunidad me Recusarme alegando las causales previstas en el artículo 86 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y que debí acogerme a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, nada mas. Esta Juez Informante en virtud de no especifica los motivos por los cuales esta realizando la presente recusación, esta Juez Informante niega que en ningún momento antes de mi abocamiento a la presente causa, el referido abogado ha realizado solicitudes al Tribunal tal y como consta a los folios 112 al 117 del asunto OPO1-P-2011-000517, DE FECHAS 12-07-2012 Y 06-08-2012, y esta Jueza Informante el único pronunciamiento emitido es de Extensión de la periocidad de la Medida Cautelar que fue Decretada e impuesta a su defendido en fecha 25-01-2011, mediante razonado en fecha 21-08-2012, en el cual se Acordó Mantener la Medida pero extendiendo el lapso de periocidad a Quince (15) días las presentaciones ante el Alguacilazgo, en dicho auto se ordeno notificar a las partes en fecha 22-08-2012, de esta decisión interlocutoria no se ejerció recurso alguno, encontrándose fijada la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13-11-2012 a las 9:00 AM, según consta de Acta de Diferimiento levantada en fecha 20-06-2012 cursante al referido asunto, con lo cual, esta Jueza niega haber emitido opinión alguna sobre el presente asunto, distinto al ya señalado que pueda de ninguna manera comprometido su imparcialidad. Dichas actuaciones se anexan al presente informe Marcadas “B” en copia Certificada”.
En relación al punto Tercero reitero los argumentos esgrimidos en cuanto al punto Primero y Segundo y ratifico que esta Juez ha sido en todo momento respetuosa para con las partes. Y en este punto en particular solicito respetuosamente al no especificarse ni señalarse ni la conducta, ni los medios probatorios en los que basa el presente Recurso de Recusación, ni su relación con las causales que invoca el Recurrente, además de que fue interpuesta en forma extemporánea, por lo que solicito respetuosamente sea Declarado Inadmisible el presente Recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser la misma Temeraria, reiterando esta Juez Informante no tengo amistad, ni enemistad alguna ni con el recusante ni con ninguna de las partes.
Mi conducta como Juez está ajustada a derecho, me considero una Juez imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular. Es de hacer notar que la recusación interpuesta es infundada ya que los fundamentos en que se sustenta carecen de pureza y asidero legal, y en ningún momento emití opinión o juicio de valor en el presente asunto al fondo y menos aún carecen de fundamento las afirmaciones, de que quién suscribe, esta parcializada a favor del imputado, ni de ninguna de las partes; por lo que no me encuentro, incursa en lo absoluto en las causales, contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las anteriores expresiones y alegatos, no solo carecen de fundamento jurídico, fáctico y lógico, por cuanto en su mayoría se basan en simples afirmaciones producto de la imaginación de quien me recusa, toda vez que como señale anteriormente ni especifica ni señala la conducta que según el Recusante ni como las encuadra en las causales antes relacionadas, invocando una Recusación que hizo en otro asunto que fue Declarada Inadmisible por este mismo Tribunal Colegiado a sus dignos cargo, constituyendo su proceder en un grave atentado contra el buen nombre y dignidad de quien suscribe como Jueza de la República, ya que debo señalar que aún cuando ocupo el cargo de Juez Provisorio desde el Mes Agosto del año 2010, he venido desempeñándome como Juez Accidental de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desde hace diez años y nunca se me ha podido atribuir, ninguna clase de parcialidad hacia alguna de las partes en las causas que me ha correspondido conocer, más bien me caracterizado desde que ejerzo funciones en el Poder Judicial, como Funcionaria Pública preocupada y sobre todo como Administradora de Justicia, en mantener una Recta y Sana Administración de Justicia.
En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaren INADMISIBLE y Sin Lugar la Recusación planteada, en mi contra por el abogado JESUS RAMON ACOSTA, por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contemplada en le artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito una vez decidida la misma sea declarada la temeridad de la reacusación, por cuanto lo expuesto por el recusante, no tiene fundamento alguno.…” omisis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, así como los argumentos del Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado WILFREDO ALVAREZ y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala que la parte recusadora con el hecho alegado en su escrito de recusación, no demostró que la ciudadana Jueza recusada se encuentre incursa en motivos que afecte su imparcialidad en el asunto N° OP01-P-2011-000517, llevado por el Juzgado que preside, tal como lo manifestó el recusante.
El ejercicio de la función Jurisdiccional, que corresponde al Estado se realiza a través de ciertos entes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los entes obran en nombre del Estado para administrar justicia.
Desde la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
La presente recusación, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa, se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4° y 8º, referente a:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta: 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…
La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del Debido Proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley (Art.87 del Código Orgánico Procesal Penal) fija como una obligación del Juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 86 eiusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del Juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición. Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un Juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los Jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones.
De tal modo que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.
El Defensor JESÚS RAMÓN ACOSTA actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado WILFREDO ALVAREZ en su escrito, recusa a la Jueza LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, manifestando lo siguiente:
“…DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA; EL 12 DE MAYO DEL AÑO 2011, CUANDO USTED ERA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DE ESTE CIRCUITO PENAL Y SE VENTILAN POR ANTE ESE TRIBUNAL EL ASUNTO OP01-P-2010-000045; ME VI EN LA NECESIDAD DE PROCEDER A SU RECUSACIÓN; PUES ERA NOTORIO SU COMPORTAMIENTO QUE ACREDITABA SU IMPARCIALIDAD. HABIA SUFICIENTES RAZONES Y FUNDAMENTOS PARA QUE LA MISMA FUESE DECLARADA CON LUGAR; SIN EMBARGO NO SUCEDIÓ ASÍ.
CAPITULO SEGUNDO
EN ESTA OPORTUNIDAD CUANDO USTED ES JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, PROCEDO NUEVAMENTE A SU RECUSACIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 4 Y 8 DEL ARTÍCULO 86 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONSIDERO CON TODO RESPETO QUE USTED DEBIÓ HABERSE ACOGIDO AL ARTÍCULO 87 DEL MISMO CÓDIGO…”
De lo anterior, esta Alzada considera que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas que sirvieran para sustentar lo señalado.
Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto conlleva a lograr una sana Administración de Justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema democrático, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados, las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana. En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad de Juez, quedaron asegurados los amplios poderes que tienen los mismos, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.
En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.
En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una Incidencia de recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.
De igual manera, debe señalarse que el atributo de imparcialidad del Juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia N° 449 del día 19/05/10 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural debe:
“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”. (Cursivas y negrillas de la Corte).
Ahora bien, una vez que ha quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Juez, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) esos requisitos, a saber:
“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas y negrillas de la Corte).
Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 93 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Pues bien, la Jueza recusada, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Esta Alzada, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. Los recusantes no consignaron algún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas de este Cuaderno Incidental.
A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:
1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:
“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).
De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.
Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-
Es importante citar extracto de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:
“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
…OMISSIS
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
…Omissis
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”
Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”
Luego de la revisión de las actas procesales, en lo atinente a lo invocado por el recusante ciudadano Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado WILFREDO ALVAREZ, en contra de la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, es menester señalar, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en el; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad; en el caso que nos ocupa observa este Tribunal Colegiado que el recusante, no respaldó las causas que consideraban fundadas en motivos graves, que afectaran la imparcialidad de la Jueza Recusada. En consecuencia, SE DESESTIMA la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado WILFREDO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, POR INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Se le exhorta al ciudadano Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, que al intentar recusación contra Jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por todas las reflexiones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DESESTIMA la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado WILFREDO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, POR INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXHORTA al ciudadano Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, que al intentar recusación contra Jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA
Asunto Principal N° OP01-P-2011-000517
Asunto N° OJ01-X-2012-000008
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