REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007974
ASUNTO : OP01-R-2012-000157
Ponente: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN
RECURRIDO: TRIBUNAL DE UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADO: JAVIER EDUARDO MEJIAS
DEFENSOR: ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES:
En fecha 13 de agosto del año 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Defensor Privado del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ al referido ciudadano por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Se Omite el Nombre por razones de Ley); dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fijo audiencia oral y pública para el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012) de presente año, a las-10:00 horas de la mañana.
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012), se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha nueve (09) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión CONDENATORIA, de la siguiente manera:
(Sic)“… DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE. 1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL.
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá. VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño, evidenciado en el presente caso, al referir la niña victima que el acusado la llamo para que fuera a su casa, a su habitación y una vez ésta allí, ejecutó el acto violento de naturaleza sexual en contra de la niña. Se manifiesta el daño físico y emocional con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas. La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida. Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…”, que en el presente caso fue ejecutado por el acusado, primo hermano de la niña victima, ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado JAVIER EDUARDO MEJIAS, tal como se desprende del dicho de la niña victima, la colocó en la cama, la desvistió, la penetró vaginalmente de manera violenta y luego, le amenazó con matarla; con el dicho del adolescente Rodolfo Maita, quién fue sometido por el acusado para imposibilitarle que pidiera ayuda mientras el abusaba sexualmente de la niña y luego, de logrado el cometido, le amenazó con matarlo si decía lo que había presenciado con su hermana. Aunado éstos dichos al reconocimiento médico legal practicado a la niña victima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la niña presentaba de la evaluación ginecológica “Desfloración positiva y en la parte interna de la vagina presentaba una área equimótica en las horas 9 y 12 según la esfera del reloj y un desgarro vaginal en forma de saco, sin sangrado clínico por la intervención quirúrgica a la que fue sometida la niña por la violencia física ejercida por un adulto. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo. En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA SEXUAL. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la niña víctima DANIELA DEL CARMEN MAÍTA MEJÍAS, quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y la declaración del adolescente RODOLFO MAITA MEJIAS quien presenció a través de sus sentidos los hechos de violencia a los cuales fue sometida la niña victima por parte del acusado y a la declaración del ciudadano RAFAEL MAITA, quién fue conteste y claro en su dicho referido a como se enteró de los hechos violentos que sufrió su niña y como se enteró de quién es el autor de éstos. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios de las expertas ciudadanas Gilmary Siritt, Lisette Marcano, Elizabeth Carolina Hernández Frezza, Magaly Benchimol de Yánez y el experto Nicolás Malandro, y los funcionarios Wismark Velásquez y Rafael Lombano Bichara, quienes investigaron los hechos y realizaron inspección técnica a la casa donde vive el acusado y específicamente, su habitación, constituyen plena prueba contra el acusado JAVIER EDUARDO MEJIAS por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide. En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide. AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado JAVIER EDUARDO MEJIAS, ejecutara tal acto que se constituyó en llamar a la niña para que fuera a la casa del acusado, específicamente a su habitación, abordarla de manera abrupta, desvestirla, someterla para abusar sexualmente de la niña, penetrándola vaginal, lo que mantuvo en la niña victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la niña victima, puede observarse que quedó demostrado que ésta se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de los ciudadanos Rodolfo Maita, testigo presencial de los hechos, Rafael Maita, testigo referencial de los hechos, los funcionarios Wismark Velásquez y Rafael Lombano Bichara quienes investigaron los hechos y realizaron inspección técnica a la casa donde vive el acusado y específicamente, su habitación, y las circunstancias de lugar en que ocurrieron estos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la niña víctima o su padre Rafael Maita contra el acusado Javier Mejías, generado por los hechos de los cuales fue violentada física y emocionalmente. Además del reconocimiento médico legal efectuado a la niña victima, donde la experta indico que tales lesiones físicas son producto del acceso sexual violento y no deseado, así como de las repercusiones de índole psicológicas y psiquiátricas que sufre la niña producto de la vivencia traumática a la que fue sometida por el acusado. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la niña víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento del reconocimiento médico, y las psicólogas Lissete Marcano y Elizabeth Hernández, y la psiquiatra Magaly Benchimol de Yánez y el psiquiatra Nicolás Malandro, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente en todos los casos, al identificar al acusado JAVIER EDUARDO MEJIAS, a quien la niña identifica como “Javielito”, como el autor de los mismos y la congruencia mostrada al narrar lo sucedido, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio, quedando descartado que la niña pudo haber sido manipulada o influenciada por terceros para señalar al acusado como autor del abuso sexual que sufrió. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como las expertas y los expertos, a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el dado por la niña victima y el adolescente Rodolfo Maita. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña victima (se omite identificación por disposición legal). Así se decide. La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE . EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos, médicos legales, psicológico y psiquiátricos evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que esos cuadros diagnósticos se encuentran relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado JAVIER EDUARDO MEJIAS. En relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, ésta no resulta aplicable en la presente causa penal por contener el delito de actos lascivos, al que henos hecho referencia, como sujeto pasivo calificado a una adolescente, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces el mismo hecho por una misma circunstancia, tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de dicha agravante. Y así se decide. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JAVIER EDUARDO MEJÍAS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, identificado con la cédula de identidad No. V-19.617.600, de 24 años de edad, nacido en fecha 6-11-1986, de profesión u oficio Técnico en Computación, de estado civil Soltero, residenciado en la calle Marcano cruce con calle Bolívar, casa sin número, color rosada, al lado del Auto Lavado La Espuma, Porlamar, estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña DANIELA DEL CARMEN MAÍTA MEJÍAS, de 8 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE. PENALIDAD. Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña Daniela Maita Mejías, de 8 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevé conforme a los dispuesto en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la presente causa penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado a la niña victima, se estima la pena a imponer en la presente causa penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone a el ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de TRES (3) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS, ya identificado, por haber sido dictada en su contra sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña DANIELA DEL CARMEN MAÍTA MEJÍAS. Y así se decide. Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión. La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN recurrente de autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de presente apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
(Omissis)“…CAPITULO IV. DE LA MOTIVACION DEL RECURS. El artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala los motivos por los cuales pueden fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS INDRIAGO, considera que la sentencia publicada en fecha 09 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido del ordinal 2°, que señala: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de audiencia oral…”. En este sentido, la sentencia incurre en el vicio de falta e ilogicidad manifiesta de motivación de la sentencia; el cual se desarrollara a continuación, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación de los recursos. Se denuncia la inmotivación manifiesta del fallo recurrido por incumplimiento de lo preceptuada en los artículos 13, 22 y 364 ordinales 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables conforme a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La sentencia que por medio del presente recurso reimpugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, al cual llega al convencimiento solo con estimar. Y darle valor probatorio al dicho o declaración de los DANIELA DEL CARMEN MAITA MEJIA, RODOLFO ANTONIO MAITA MEJIA Y RAFAEL ANTONIO MAITA y desestimado el dicho de los testigos CARMEN RAMONA RODRIGUEZ, YANETH COROMOTO RODRIGUEZ, MERCEDES MARIA NARVAEZ VASQUEZ Y MOHAMED JOSE MARTINEZ FERNANDEZ; quienes depusieron en la audiencia oral, el conocimiento que tenia de los hechos, no tomando en consideración lo declarado por funcionarios expertos LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, MAGALY BENCHIMOL DE YANEZ, NICOLAS MALANDRO y ELIZABETH CAROLINA HERNANDEZ FREZZA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, de los cuales se refleja que la niña DANIELA DEL CARMEN MAITA MEJIA, victima de abuso sexual, tiene un retardo mental leve y que es fácilmente manipulable y lo que comparado de forma efectiva con los testimonios desestimados, hubiesen permitido llegar a un convencimiento diferente en cuanto a la culpabilidad de mi representado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede declarar probados los hechos, sino mediante el análisis y comparación entre si de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente a la audiencia oral, obteniendo de cada una de ellas lo verdadero y desechando lo falso, a través de las reglas de apreciación y valoración de las pruebas, todo lo cual, por exigencia de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado en la parte motiva de la sentencia, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una falta de motivación o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propia de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que los acusados y demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitidas bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentando impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). No puede al referirse a la motivación de la sentencia, pretender satisfacer tal requisito, con el señalamiento de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, dándole solo valor probatorio a los testimonios de las personas que tienen un interés directo en declarar y desechando las testimoniales que al señalar la ocurrencia de un hecho sin contradicción, no le sirve al Juez, porque favorecen al acusado; para darle cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para la motivación de la sentencia, en primer lugar debe hacer una correcto análisis de cada una de las pruebas, comparándolas entre si y estableciendo a través de un proceso lógico lo que resulte acreditado de cada una de ellas; y, en segundo lugar, proceder al establecimiento claro, preciso y circunstanciado de los hechos que estima se encuentran demostrado después de haber realizado ese proceso lógico de valoración y apreciación de las pruebas….La sentencia recurrida, viola flagrantemente el ordinal 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, incurre en inmotivacion del fallo, que conlleva a que la sentencia carezca de fundamento y viole el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que la apreciación que se hace de la misma, se hace una referencia a los hechos que considero probados, pero que los mismo no son producto de labor intelectual que debió realizar al analizar y valorar todas las pruebas incorporadas en la audiencia oral que permita establecer la certeza jurídica de los hechos presuntamente ocurridos el dia 29 de noviembre de 2010, sino que son productos de una apreciación subjetiva para tener el convencimiento de una condena, cuando objetivamente debe estarse claro, que en el juicio oral y público hubo la incorporación de pruebas que permiten establecer la duda razonable de que los hechos hayan ocurrido de la forma como los narro la niña victima y su hermano adolescente. LA sentencia que se recurre, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no hace una comparación de cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado las reglas de la logia, los conocimiento científico y las máximas de experiencias, por cuanto al hacer tal mención el Juez esta obligado para imperio de la Ley, a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales y son esas verdades generales que como máximas de experiencias, toma en consideración para sostenerla resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en inmotivacion, tal como ha ocurrido en el presente caso. En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la declaratoria Con LUGAR del presente recurso y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, para haberse incurrido en el vicio de falta de motivación, por violación expresa de los ordinales 3° y 4° del articulo 364 ejusdem…”
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, y lo hizo en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ADRIANA GOMEZ, actuando en mi carácter fiscal Público Noveno Provisorio con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta paso a dar contestación al Recurso de Apelación lo siguiente: Entonces, no le asiste razón al defensor recurrente, pues se evidencia sin lugar a dudas que la Jueza de Juicio realizo el debido análisis , comparación y concatenación de cada medio probatorio evacuado en el juicio oral, cumpliendo la sentencia con la exigencia legal de motivación, la cual es expresa, clara, completa, logica, coherente y suficiente, con estricta sujeción de la sana critica, en la apreciación de las pruebas, siguiendo de esta forma el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal. Por lo tanto solicito a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por el ciudadano EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS INDRIAGO, en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, publicada el 9 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro culpable al mencionado ciudadano como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, fundamentado la apelación. Establecido en el numeral 2° del articulo 109 ejusdem, en perjuicio de la niña .A tal efecto, solicito que CONFIRME la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, publicada el 9 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro culpable al ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS INDRIAGO, como autor del delito de VILONCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña. PETITORIO. En fuerza de las anteriores consideraciones, quienes suscribe ADRIANA GOMEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, soliocito a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, la accion recursiva interpuesta por el ciudadano EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIUER EDUARDO MEJIA INDRIAGO, en contra de la sentencia definitiva …”.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el apelante EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS imputado de autos, en su escrito de Apelación realiza Dos (2) denuncias de infracción siendo ambas presuntos vicios improcedendo o de procedimiento, como lo son la Falta y la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia recurrida y así lo ratifico ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 456 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, el apelante peticiona que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal.
Debemos analizar previamente, que la PRIMERA DENUNCIA de infracción alegada referida a la supuesta Falta de Motivación del Fallo recurrido esgrimida por el Apelante de autos, que dicha denuncia es orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, como lo expresa la Sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, y en base a los argumentos de impugnación sobre el citado vicio, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Esta Alzada, debe enfatizar que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es menester destacar, que en la motivación de la sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Bajo la reflexión, de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
En total Comprensión con lo antes indicado, esta Alzada, denota de la sentencia analizada en el presente recurso judicial que el juez de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del juez de la recurrida, quien realizo un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.
Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Estando esta Alzada, contestes con la Juez de la Recurrida, cuando en su fallo expresa claramente, que:
(Sic)“… DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE. 1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”. DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL.
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá. VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño, evidenciado en el presente caso, al referir la niña victima que el acusado la llamo para que fuera a su casa, a su habitación y una vez ésta allí, ejecutó el acto violento de naturaleza sexual en contra de la niña. Se manifiesta el daño físico y emocional con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas. La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida. Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…”, que en el presente caso fue ejecutado por el acusado, primo hermano de la niña victima, ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado JAVIER EDUARDO MEJIAS, tal como se desprende del dicho de la niña victima, la colocó en la cama, la desvistió, la penetró vaginalmente de manera violenta y luego, le amenazó con matarla; con el dicho del adolescente Rodolfo Maita, quién fue sometido por el acusado para imposibilitarle que pidiera ayuda mientras el abusaba sexualmente de la niña y luego, de logrado el cometido, le amenazó con matarlo si decía lo que había presenciado con su hermana. Aunado éstos dichos al reconocimiento médico legal practicado a la niña victima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la niña presentaba de la evaluación ginecológica “Desfloración positiva y en la parte interna de la vagina presentaba una área equimótica en las horas 9 y 12 según la esfera del reloj y un desgarro vaginal en forma de saco, sin sangrado clínico por la intervención quirúrgica a la que fue sometida la niña por la violencia física ejercida por un adulto. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo. En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA SEXUAL. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la niña víctima DANIELA DEL CARMEN MAÍTA MEJÍAS, quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y la declaración del adolescente RODOLFO MAITA MEJIAS quien presenció a través de sus sentidos los hechos de violencia a los cuales fue sometida la niña victima por parte del acusado y a la declaración del ciudadano RAFAEL MAITA, quién fue conteste y claro en su dicho referido a como se enteró de los hechos violentos que sufrió su niña y como se enteró de quién es el autor de éstos. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios de las expertas ciudadanas Gilmary Siritt, Lisette Marcano, Elizabeth Carolina Hernández Frezza, Magaly Benchimol de Yánez y el experto Nicolás Malandro, y los funcionarios Wismark Velásquez y Rafael Lombano Bichara, quienes investigaron los hechos y realizaron inspección técnica a la casa donde vive el acusado y específicamente, su habitación, constituyen plena prueba contra el acusado JAVIER EDUARDO MEJIAS por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide. En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide. AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado JAVIER EDUARDO MEJIAS, ejecutara tal acto que se constituyó en llamar a la niña para que fuera a la casa del acusado, específicamente a su habitación, abordarla de manera abrupta, desvestirla, someterla para abusar sexualmente de la niña, penetrándola vaginal, lo que mantuvo en la niña victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la niña victima, puede observarse que quedó demostrado que ésta se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de los ciudadanos Rodolfo Maita, testigo presencial de los hechos, Rafael Maita, testigo referencial de los hechos, los funcionarios Wismark Velásquez y Rafael Lombano Bichara quienes investigaron los hechos y realizaron inspección técnica a la casa donde vive el acusado y específicamente, su habitación, y las circunstancias de lugar en que ocurrieron estos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la niña víctima o su padre Rafael Maita contra el acusado Javier Mejías, generado por los hechos de los cuales fue violentada física y emocionalmente. Además del reconocimiento médico legal efectuado a la niña victima, donde la experta indico que tales lesiones físicas son producto del acceso sexual violento y no deseado, así como de las repercusiones de índole psicológicas y psiquiátricas que sufre la niña producto de la vivencia traumática a la que fue sometida por el acusado. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la niña víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento del reconocimiento médico, y las psicólogas Lissete Marcano y Elizabeth Hernández, y la psiquiatra Magaly Benchimol de Yánez y el psiquiatra Nicolás Malandro, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente en todos los casos, al identificar al acusado JAVIER EDUARDO MEJIAS, a quien la niña identifica como “Javielito”, como el autor de los mismos y la congruencia mostrada al narrar lo sucedido, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio, quedando descartado que la niña pudo haber sido manipulada o influenciada por terceros para señalar al acusado como autor del abuso sexual que sufrió. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como las expertas y los expertos, a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el dado por la niña victima y el adolescente Rodolfo Maita. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña victima (se omite identificación por disposición legal) …”
En definitiva, observa que la sentencia en estudio no predica del error en la motivación delatado por el Impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida Denuncia de Infracción de Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere, ya que el fallo recurrido expresa en forma clara y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas, demostrando suficiente argumentación y fundamentación jurídica; no asistiéndole la razón al apelante de autos sobre el referido particular de Impugnación.
En atención a la SEGUNDA DENUNCIA de infracción, referida a la hipotética ILOGICIDAD de la cual adolece el fallo apelado, al respecto debemos señalar que al hablar de lógica, conlleva como se asentó previamente a que la decisión debe acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio. Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de esa reflexión se podrán establecer cuales fueron los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 364: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, ha asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, que:
“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de ilogicidad del fallo planteado por el recurrente de autos. De lo antes expresado por esta Alzada, quienes aquí deciden observan una clara argumentación y la fundamentación de la sentencia apelada, tal y como lo señaláramos en el particular de impugnación anterior; pues la sentencia en cuestión demuestra una operación fundada en la certeza judicial. En tan sentido, el juez se baso en Principios Lógicos que gobiernan la aludida sentencia y en ella se discriminan cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación.
Evidenciándose en consecuencia de la sentencia recurrida, que el juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. Tal y como se aprecia cuando la Recurrida en el fallo apelado, expresa, que:
“…En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios de las expertas ciudadanas Gilmary Siritt, Lisette Marcano, Elizabeth Carolina Hernández Frezza, Magaly Benchimol de Yánez y el experto Nicolás Malandro, y los funcionarios Wismark Velásquez y Rafael Lombano Bichara, quienes investigaron los hechos y realizaron inspección técnica a la casa donde vive el acusado y específicamente, su habitación, constituyen plena prueba contra el acusado JAVIER EDUARDO MEJIAS por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide. En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide. AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado JAVIER EDUARDO MEJIAS, ejecutara tal acto que se constituyó en llamar a la niña para que fuera a la casa del acusado, específicamente a su habitación, abordarla de manera abrupta, desvestirla, someterla para abusar sexualmente de la niña, penetrándola vaginal, lo que mantuvo en la niña victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la niña victima, puede observarse que quedó demostrado que ésta se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de los ciudadanos Rodolfo Maita, testigo presencial de los hechos, Rafael Maita, testigo referencial de los hechos, los funcionarios Wismark Velásquez y Rafael Lombano Bichara quienes investigaron los hechos y realizaron inspección técnica a la casa donde vive el acusado y específicamente, su habitación, y las circunstancias de lugar en que ocurrieron estos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la niña víctima o su padre Rafael Maita contra el acusado Javier Mejías, generado por los hechos de los cuales fue violentada física y emocionalmente. Además del reconocimiento médico legal efectuado a la niña victima, donde la experta indico que tales lesiones físicas son producto del acceso sexual violento y no deseado, así como de las repercusiones de índole psicológicas y psiquiátricas que sufre la niña producto de la vivencia traumática a la que fue sometida por el acusado. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la niña víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento del reconocimiento médico, y las psicólogas Lissete Marcano y Elizabeth Hernández, y la psiquiatra Magaly Benchimol de Yánez y el psiquiatra Nicolás Malandro, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente en todos los casos, al identificar al acusado JAVIER EDUARDO MEJIAS, a quien la niña identifica como “Javielito”, como el autor de los mismos y la congruencia mostrada al narrar lo sucedido, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio, quedando descartado que la niña pudo haber sido manipulada o influenciada por terceros para señalar al acusado como autor del abuso sexual que sufrió. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como las expertas y los expertos, a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el dado por la niña victima y el adolescente Rodolfo Maita. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña victima (se omite identificación por disposición legal). Así se decide. La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE . EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos, médicos legales, psicológico y psiquiátricos evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que esos cuadros diagnósticos se encuentran relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado JAVIER EDUARDO MEJIAS. En relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, ésta no resulta aplicable en la presente causa penal por contener el delito de actos lascivos, al que henos hecho referencia, como sujeto pasivo calificado a una adolescente, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces el mismo hecho por una misma circunstancia, tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de dicha agravante. Y así se decide. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JAVIER EDUARDO MEJÍAS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, identificado con la cédula de identidad No. V-19.617.600, de 24 años de edad, nacido en fecha 6-11-1986, de profesión u oficio Técnico en Computación, de estado civil Soltero, residenciado en la calle Marcano cruce con calle Bolívar, casa sin número, color rosada, al lado del Auto Lavado La Espuma, Porlamar, estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña…”.
El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas .
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que igualmente NO LE ASISTE la razón al recurrente, por cuanto tampoco el Juez de la recurrida ha incurrido con su fallo en el vicio de INMOTIVACIÓN por ILOGICIDAD del fallo recurrido, sustentando dichas denuncias en el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que lo ajustado a derecho, es también declarar SIN LUGAR dicha denuncia, en lo que a este particular de impugnación se refiere.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha, mediante la cual se CONDENÓ al Justiciable en cuestión, ha cumplir la pena de Diez Y Siete Años Y Seis Meses (17 años y 6 meses) de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Niña (Se omite identidad por prohibición expresa de Ley). En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, ni los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo esgrime el Apelante de autos; toda vez que, esta Alzada constato que la recurrida realizara una exteriorización del referido fallo el cual permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo; pues la recurrida, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí las probanzas evacuadas en el presente Juicio. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha, mediante la cual se CONDENÓ al Justiciable en cuestión, ha cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Niña (Se omite el nombre por razones de Ley). Ya que consideramos, que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, ni los artículos 22 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa el Apelante de autos; toda vez que, esta Alzada constato que la recurrida efectivamente realizara una exteriorización del referido fallo el cual permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo; pues la recurrida, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí las probanzas evacuadas en el presente Juicio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al Acusado de autos a los fines de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes al Tribunal de origen, a los fines subsiguientes. Déjese copia autorizada. CUMPLASE.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)
Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN
11:45 AM
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