REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006047
ASUNTO : OP01-R-2011-000175

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUÍS ENRIQUE ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 27-08-1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.898, residenciado en Las Agüitas, calle N° 5, sector C, casa N° 25. Valencia, estado Carabobo.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogado PEDRO JOSÉ INDRIAGO NÚÑEZ, en su carácter de Defensor Privado, titular de la cédula de identidad N° 4.649.405, inscrito bajo matrícula de Inpreabogado N° 112.435; con domicilio procesal: Calle Cedeño, entre San Rafael y Díaz, al lado de Videos RONNY. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), se recibe constante de veintidós (22) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ INDRIAGO NÚÑEZ, en su carácter de Defensor Privado. Asimismo, se deja constancia que se recibió con asunto principal signado con el N° OP01-R-2010-006047, Cuaderno de Escabinos y Cuaderno separado de Víctima y Testigos.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a la abogada YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, tal como consta al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones,

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000175, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4JI-006-12, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Pedro José Indriago, en su carácter de Defensor Privado, inpreabogado N° 112.435, fundado en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-006047, seguido contra el ciudadano Luís Enrique Arias, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) y publicada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose expresa constancia que se recibió con asunto principal signado con el N° OP01-R-2010-006047, Cuaderno de Escabinos y Cuaderno separado de Víctima y Testigos. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Cúmplase…”

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordenó fijar la Audiencia Oral y Pública para el día nueve (09) de marzo del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado levanto acta que expresa lo siguiente:
“…Visto que para el día viernes nueve (09) de marzo del año dos mil doce (2012), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el N° OP01-R-2011-000175, seguido al acusado LUÍS ENRIQUE ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y siendo que en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría, en razón que los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, asistirán al "Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal, realizada conjuntamente con la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de Comunicación N° 047-12, de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), procedente de la Escuela Nacional de la Magistratura, es por lo que esta Alzada, ordena diferir el presente acto para el día viernes veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y cítese al acusado de autos. Cúmplase…”

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado dicto auto mediante el cual:
“…Visto que para el día viernes veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2012), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el Nº OP01-R-2011-000175, seguido al acusado LUÍS ENRIQUE ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y siendo que en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría, en razón que los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, asistirán al "Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal, realizada conjuntamente con la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de Comunicación N° 047-12, de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), procedente de la Escuela Nacional de la Magistratura, es por lo que esta Alzada, ordena diferir el presente acto para el día martes trés (03) de abril del año dos mil doce (2012), a las 09:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y cítese al acusado de autos. Cúmplase…”


En fechas 03 y 23 de abril, 07 de mayo, 18 de junio, 02 y 17 de julio, 02 y 14 de agosto, se dictaron auto de diferimientos por esta Alzada.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado levanto acta en la cual:

“…En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano LUÍS ENRIQUE ARIAS,, en el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000175, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado LUÍS ENRIQUE ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.898, residenciado en Las Agüitas, calle 5, sector C, casa Nº 25, Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-08-57, de 54 años de edad, debidamente asistido por el Defensor Privado Pedro José Indriago y la víctima Delio José Salazar, dejándose expresa constancia que no se encontraba presente el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Ermilo Dellán Cotua. Quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, tal como se evidencia al foliociento cuarenta y dos (1429 del presente asunto. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. PEDRO JOSÉ INDRIAGO, quien expuso: “Vista la sentencia dictada en contra de mi representado esta haciendo uso del recurso de apelación fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del código Orgánico Procesal Penal en cuanto al segundo numeral considera esta defensa que no se evacuaron las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la realización de la sentencia hubo vicio de incongruencia, ya que la declaración de los testigo que presentaron la fiscalía, la narrativa de la victima y de los agente que realizaron la aprehensión del acusado no coinciden con su declaración, es por ello que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que cuando existe duda en relación al juicio se debe aplica el in dubio pro reo, en vista de esto, solicito a esta Corte de Apelaciones se anule la sentencia y se ordene tal como lo prevé artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad inmediata a mi defendido. “Es todo”. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado LUÍS ENRIQUE ARIAS, quien expone: “Yo soy inocente de lo que se me imputa en ningún momento yo he sustraído algo alguna persona soy incapacitado, tengo la mano inútil y una válvula en el corazón, para tumbar una persona se necesita fuerza y yo no tengo con esta mano, yo no tengo familia aquí, en ningún momento le robe ningún céntimo a este ciudadano. Es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la Víctima DELIO JOSÉ SALAZAR, quien expone: “El día 06-09-2010, yo fui hacer efectivo un cheque al banco del Sur, por la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000 Bs) actualmente diez mil bolívares Fuertes (10.000 BsF), decido meterme en mis bolsillo por separado cinco mil y cinco mil, cuando venía a la altura del mundo de chocolate cercano a la calle igualdad de Porlamar, vino este señor que esta aquí y me agarro y me hizo que me arrodilla metió la mano en los bolsillo y me quito la cantidad de 5000 BsF. cuando me levanto no consigo los reales, este señor que esta acá me robo, se larga a la calle y me dice que no fue el, porque era inútil, se mete en un colectivo, espere que el transporte fuera en marcha y agarra la calle fraternidad, cuando iba por el Boulevard Gómez, el testigo venia con las autoridades, por la plaza Bolívar, y lo agarraron. Es todo” Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, tomando la palabra el Abogado Samer Richani Selman, quien le solicitó al recurrente que le explicara detalladamente los vicios en que incurrió el Juez de la recurrida en su sentencia a lo que el recurrente contesto que no se valoraron las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico procesal Penal, al desatender la contradicciones y las ilógicas narrativa del único testigo presencia, la víctima y los funcionarios que realizaron la detención. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Privada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000175, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DEL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO PEDRO JOSÉ INDRIAGO

La parte Recurrente, ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011).

En tal sentido destacó la parte recurrente que su denuncia encuentra basamento en el numeral 2°: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia y numeral 4°: violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ostensiblemente la Defensa Técnica, interpone su recurso en los siguientes términos:

“… Iniciado el Juicio Oral y Público, el cual recayó en el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuatro, el representante del Ministerio Público, presidido por el Doctor Ermilo Dellan, Fiscal Tercero en esta Circunscripción Judicial, ratifico su escrito de ACUSACION en contra de nuestro patrocinado LUIS ENRIQUE ARIAS, por el delito ya señalado, para lo cual promovía su único medio de prueba como lo era la testimonial del único testigo presencial que guarda relación con los hechos y circunstancias por las cuales había sido detenido nuestro patrocinado,…”

“…Con la declaración del único órgano de prueba que asistió al debate, si bien es cierto, señalo a mi patrocinado como la persona que presuntamente había desplegado tal conducta típica y antijurídica no es menos cierto que se contradijo respecto al dicho de la víctima, peor aun manifestó que fue un órgano policial distinto al actuante (GN), al igual que habían sido Tres (03) sujetos y no Dos (02) como denunció ante el Órgano Policial inicialmente, en cuyo caso su declaración fue incoherente e imprecisa sobre cuántas personas participaron en el hecho, ante que órgano el formulo la denuncia y que órgano intervino, y la discrepancia respecto a la víctima como persona que estuvo más en contacto directo con su agresor y demás aspectos por él alegado en el debate y que no fueron apreciadas detalladamente por el Juzgador al momento de la sentencia definitiva …”

“…Es imperante señalar que estos aspectos que fueron objeto del controvertido debate no fueron valorados por el Juzgador, pues incurrió en la inobservancia de una Norma Jurídica al dictar la sentencia condenatoria apelada; al no aplicar en su decisión el Principio Universal de Derecho de In Dubio Pro Reo o Favor Rei, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la presente causa no existen fundados y suficientes elementos de convicción que dieran al juzgador esa certeza necesaria de la culpabilidad de nuestro patrocinado…”

“Por igual lo fue el quebrantamiento de la disposición establecida en el artículo 452 ordinales 2° y 4° de nuestra norma adjetiva penal, en base a la (sic) estipulaciones contenidas en el numeral 2 de la norma ejusdem, por cuanto la sentencia dictada por el recurrido incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de la única prueba evacuada en el juicio oral y público, infringiendo con la decisión el artículo 364 numeral 04 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en dicho artículo, esa falta de motivación de la sentencia indudablemente quebranta dichos principios y hacen que la decisión quede signada de oscurantismos, por cuanto se evidencia se desestimo por un lado la nulidad solicitada por esa defensa en base a las contradicciones surgidas en el debate, la falta de lógica y claridad de la deposición tanto del único testigo promovido como la misma víctima y los funcionarios actuantes del procedimiento…”

“…cobra vital importancia la necesaria e indispensable RELACION SUSCINTA DE LOS ACTOS REALIZADO, debido a que por mandato expreso de la ley, esta fase del proceso penal se debe llevar con un respeto absoluto al principio general del proceso penal, previsto en el artículo 14 de nuestra ley adjetiva, que no es otro que la oralidad, de allí que las actas de debates son el único medio a través del cual se puede evocar lo que ha acontecido durante todo el juicio. En el caso que nos ocupa se puede observar claramente que a lo largo de todo el debate se dejo una mínima relación sucinta de las disposiciones de la víctima, testigo y funcionarios actuantes, y el ciudadano juez, tampoco trajo a colación lo que en definitiva cual fue el motivo que genero su decisión, es así que cobra fuerza la denuncia en cuanto a un verdadero estado de indefensión, no solo del recurrente, sino de las partes en general, en virtud que no se puede certificar que el fundamento o motivo explanado por el juzgador, hayan sido hilvanados por éste en conjunción a lo percibido en virtud de la inmediación…”

“…Por su parte el numeral 4° de la norma penal, hace referencia a la “…Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” en el caso particular el Ministerio Público imputo a nuestro patrocinado el Delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal…”

“En el caso en particular, en ninguna de las fases de este proceso el Ministerio Público demostró la existencia del dinero como tampoco demostró que realmente haya resultado lesionada la víctima en la ejecución del hecho, mal se puede atribuir semejante delito a falta de estas pruebas que en su conjunto pudieron crear en el Juzgador una mayor valoración y análisis de los hechos que concluyeran en una decisión ajustada al derecho y a la justicia, siendo así violatoria del principio de la legalidad, pues al atribuírsele a nuestro patrocinado la comisión de un hecho que no ha podido ser demostrado con contundencia por la vindicta pública, sumado a la ya larga cantidad de incongruencias e ilogicidades que fueron debatidas en juicio, hacen que el mismo quede en un estado de incertidumbre que no es propia del derecho, y que va en contraposición a ese Estado de Derecho y de Justicia imperante en este sistema de gobierno…”

“…Por último resulta necesario señalar que el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras existentes, solo así procede su desestimación, y no aducir vacía mente la licitud o pertinencia de una prueba sin valorar realmente todos los escenarios llevados ante él. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran o se valoran, la de la tesitura aceptada por el sentenciador, o sea; de nada vale hacer una correcta y suficiente exposición de las pruebas que fueron atacadas por su ilogicidad o falta de certeza, así fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso. La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porque arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo A quo…”

“…En base a lo señalado…, esta defensa técnica, solicita con mucho respeto DECLARE CON LUGAR, la apelación interpuesta, y decrete la Nulidad de la Decisión emitida por el tribunal A-Quo y absuelva a nuestro patrocinado, por cuanto la decisión de condenar de manera desproporcionada ala pena de 9 años de prisión las accesorias de Ley a nuestro patrocinado quien es discapacitado, por la violación de las disposiciones de orden legal y Constitucional, enunciadas a favor de nuestro patrocinado, hacen que en dicha pena privativa por demás desproporcionada y sin los elementos necesarios que configuren el delito imputado, prevalezcan mas las formas que el propio derecho sustancial …”


CONTESTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN POR EL DESTINATARIO DE LA ACCIÓN PENAL

El representante de la vindicta Pública ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado sobre la acción ejercida por el representante de la parte acusada, y según certificación de cómputo, arroja como resultado que no dio contestación al pretendido recurso de apelación.

DE FALLO RECURRIDO

En decisión de fecha (30) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal de la recurrida, estableció lo que se copia:

Omissis
“…Corresponde a este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha martes veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011)- en presencia de todas las partes intervinientes, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.”
Y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4, constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ PRESIDENTE: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: Abogada LUISANA DEL VALLE SUAREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 3° de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Abogado ERMILO DELLÁN.
ACUSADO: LUÍS ENRIQUE ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.898, residenciado en Las Agüitas, calle 5, sector C, casa Nº 25, Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-08-57, de 53 años de edad.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados FREDDY HERNÁNDEZ y PEDRO INDRIAGO.
VICTIMA: DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ.
DELITOS: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el presente Capítulo se establecerán los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, específicamente los presentados por el representante del Ministerio Público y los señalados por la defensa del acusado LUÍS ENRIQUE ARIAS, para así determinar el thema decidendum de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
En fecha 20/09/2011, este Tribunal procedió a la apertura del Debate Oral y Público en la presente causa seguida en contra del referido acusado, en donde le fue cedida la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos que serán debatidos en el juicio, siendo señalados los mismo en los siguientes términos:
De los hechos presentados por el Ministerio Público
en la Acusación
El presente Juicio Oral y Público, tuvo lugar en virtud de que el Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Abogado ERMILO DELLÁN acusara al ciudadano LUÍS ALEXIS HERNÁNDEZ SALDAÑA -plenamente identificado en autos- por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, imputándole los siguientes hechos:
“El día seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010) el ciudadano DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ como a las nueve (09) de la mañana entró al Banco del Sur ubicado en la avenida Santiago Mariño a fin de cobrar un cheque por la cantidad de diez (10) mil bolívares fuertes; al salir del Banco se dirigió hacia el centro de Porlamar, cuando se encontraba caminando por la Calle Igualdad llegando a la esquina confraternidad cerca de la Tienda “El Mundo del Chocolate” cuando es lanzado al piso luego que lo agarraron por las piernas y un sujeto le metió las manos en el bolsillo y le sacó dinero en efectivo, en total fueron cinco (05) mil bolívares en efectivo de los que había cobrado minutos antes en el Banco del Sur, luego varias personas lo ayudaron a levantarlo y observó a uno de los que lo había lanzado al piso subirse a un autobús de pasajeros, una de las personas que lo ayudó a levantarse siguió al que se metió en el autobús mientras que el ciudadano DELIO SALAZAR se dirigía a la carpa del SIPSENE a notificar lo sucedido; los Funcionarios salieron en busca del que se había montado en el autobús y lograron capturarlo. Ya en la carpa el ciudadano agraviado señaló al aprehendido como una de las personas que había participado en los hechos, quien quedó identificado de la manera siguiente: LUIS ENRIQUE ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.898, residenciado en Las Agüitas, calle 5, sector C, casa Nº 25, Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-08-57, de 53 años de edad. Por tal motivo, el Ministerio Público considera que la conducta asumida por el ciudadano Acusado encuadra dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal vigente, ratificando la Acusación presentada en la Audiencia Oral de Presentación y los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios conforme lo establece el artículo 339 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó el enjuiciamiento del Acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata. Igualmente pidió se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre LUIS ALEXIS HERNANDEZ SALDAÑA, por estar vigentes las razones que la motivaron.”

De los Hechos presentados por la Defensa del Acusado
Una vez concluida la exposición realizada por el Ministerio Público, la ciudadana Juez, explicó al ciudadano Imputado el significado de la presente audiencia, así como también, le impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, garantía ésta que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y tercero de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina; todo esto de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para que se defienda y que, con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público.
En el mismo orden de ideas, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta como detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, realizándole la lectura del precepto jurídico que pudiera llegar a aplicarse. De seguidas el ciudadano imputado LUIS ENRIQUE ARIAS, expuso:
“Yo estaba sentado y pasó un señor y se tropezó conmigo y se cayó y ahora me están acusado de un robo que yo no se nada de eso. Es todo”.

Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por el imputado se le cedió la palabra al Defensor Público Abogado CARLOS LUIS MOYA, quien expuso entre otras cosas que oída la precalificación del Ministerio Público, conforme al artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento y que la calificación jurídica ajustada en este caso es el Hurto Agravado reconocido por la doctrina como Hurto por destreza, solicitando a su vez tomar nuevamente declaración a la víctima y al testigo, a los fines de aclarar los hechos y que, en caso de quedar detenido se le designe como centro de reclusión la Comisaría de La Asunción.
En este sentido y, sobre la base de las solicitudes anteriores el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admitió la acusación Fiscal presentada en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS por la presunta comisión del delito de Robo Impropio. SEGUNDO: admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes -todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal- tales como: 1) Declaraciones testimoniales de los Funcionarios JULIO CÉSAR GUEVARA y FRANKLIN BASTIDAS. 2) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ (Víctima) y RICARDO JOSÉ VENAL RODRIGUEZ (Testigo presencial). TERCERO: Ordenó la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 Ordinal 2° de la ley adjetiva Penal y mantuvo la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD sobre LUIS ENRIQUE ARIAS.
Thema Decidendum
Ahora bien, de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el thema decidendum, el cual se resolverá en el presente fallo, buscando identificar las pretensiones de las partes, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por tanto, para establecer esos hechos es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca del thema decidendum en los siguientes términos:
“…En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a esos hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de primera instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).

En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada a los hechos objeto del juicio, por parte del Ministerio Público, es por ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica imputada al ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa.
c) La participación del acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, en los hechos delictivos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud que, aún cuando la Defensa Pública no argumentó hechos distintos a los señalados por el representante Fiscal, si negó la participación del mencionado acusado en los hechos destacados en la acusación.
De tal manera que, queda establecida la controversia principal -de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las partes- al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Imputado mediante la comprobación de un delito; y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos, representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juzgador. Por lo tanto, a los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público, a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal, valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya apreciación debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Como bien afirma, EDUARDO COUTURE:
“las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano”. En ella interfieren las reglas, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…”

Y, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 390 en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
“...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Como puede observarse y a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba, es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los verdaderos hechos, con las circunstancias precisas, de modo, tiempo y lugar de comisión, valorando todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de la libre apreciación de las pruebas conocido como la Sana Crítica, en donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo un procedimiento de raciocinio, expresando los fundamentos y la forma como llega a determinada convicción.
Este argumento también encuentra sustento en la Sentencia Nº 103, de fecha 22-03-2011 en Sala Penal del Alto Tribunal:
“…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”

Ahora bien, uno de los pilares fundamentales del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

En dicha materia, a través de doctrina pacífica y reiterada la misma Sala ha establecido lo siguiente:
“… son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…” (Sentencia Nº A-097, expediente 05-0331 del tres (03) de noviembre de 2005).

“…atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…” (Sentencia del doce (12) de mayo de 2010, expediente Nº 09-300).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa la garantía esencial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior, y a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
En el Juicio -aperturado en fecha martes veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:
1) Declaración de la Víctima-Testigo DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ quien bajo juramento de Ley manifestó: “El día 6 de septiembre de 2010, me trasladé al Banco del sur ubicado en la avenida Santiago Mariño para cobrar un cheque de diez mil Bs. F; me entregaron la plata y me coloqué cinco mil en cada bolsillo, me trasladé al centro y llegando a la calle Igualdad con fraternidad al frente del “mundo del chocolate”, ahí sentí que me agarraron por las piernas y me lanzaron al piso y quede arrodillado y sentí que me había sacado la plata cuando me levanté, este señor que está allí sentado salio corriendo y se metió en un autobús de transporte público, hubo un testigo y dijo este es uno y dos salieron corriendo que el había agarrado que se monto en el autobús, de ahí actuó la policía y lo sacó de la parte de atrás y lo llevaron al modulo policial y lo detuvieron y el comandante nos trasladó hasta el sector Concorde y nos tomaron la declaración y ese señor que está sentado allí ese fue el que me atracó.” Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿La persona que cometió el hecho se encuentra presente en la Sala? Respuesta: Si, está presente, ese mismo que está sentado allí. ¿A que hora ocurrió el hecho? Respuesta: Yo calculo que fue como a las diez y quince de la mañana. ¿La persona que dice que lo tumbó que hizo después? Respuesta: El salió corriendo hacia el Boulevard Gómez y se montó en un autobús, uno de los testigos lo siguió y con ayuda de los Funcionarios de la Carpa del Dibise lo detuvieron. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba la existencia de una víctima que fue despojada de un dinero en efectivo, en momentos en que se encontraba por la Calle Igualdad de Porlamar, luego que fuese violentamente lanzado al piso por un ciudadano desconocido.
2) Declaración del Testigo RICARDO JOSÉ VENAL RODRIGUEZ quien bajo juramento de Ley manifestó: “Eso fue el día lunes seis de septiembre, yo iba caminando por la calle Igualdad frente a “el mundo del chocolate”, vi cuando al señor lo tumbaron al suelo y de la misma manera le quitaron un dinero y fueron cinco millones y al momento de socorrerlo trate de aguantar a dos que lo tiraron al suelo y salieron corriendo y perseguí a uno de ellos y se monto en un autobús y me fui a la carpa del Sipsene se montaron en el autobús y detuvieron al señor”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Cual fue la acción del ciudadano Acusado aquí presente? Respuesta: El hizo que se cayera, lo agarro por los pies. ¿Luego de tumbar a la Víctima que hizo ésta persona? Respuesta: Salió corriendo y se montó en un autobús Encava color rojo. ¿Qué tiempo transcurrió desde que ocurrió el hecho hasta que fue aprehendido el hoy Acusado? Respuesta: Como 15 o 20 minutos aproximadamente. ¿Qué sucedió luego que avisó a la Carpa Sipsene? LO detuvieron y se hizo pasar por discapacitado, diciendo que tenía problemas en uno de los brazos. ¿Cómo sabe usted que eran cinco millones el monto sustraído? Respuesta: Porque yo le pregunte al señor que es la víctima y el me dijo que le habían quitado cinco millones. Tal testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que el testigo en referencia observó a una persona agarrar por los pies a la Víctima y lanzarla al piso para que otros sujetos le despojaran de uno de sus bolsillos una cantidad de dinero en efectivo.
3) Declaración del Funcionario JULIO BERMÚDEZ quien bajo juramento de Ley manifestó: “Me encontraba de comisión en la carpa de Mariño con el dispositivo del Sipsene se apersonó un ciudadano que indicó que habían despojado a otro ciudadano, indicándonos que uno de los agresores se había montado en un autobús, luego procedimos a parar el autobús y estaba un ciudadano en la parte posterior con la misma característica suministrada por el testigo, mi compañero Franklin Rojas lo revisó y no tenia nada para el momento, luego lo trasladamos a la carpa, en la carpa la victima indicó que dicho ciudadano lo había sujetado y lanzado al piso para que los otros pudieran despojarlo de un dinero en efectivo que había cobrado en el Banco del Sur, luego hablamos con el Teniente al mando de la carpa, le explicamos el procedimiento nos trasladamos al Comando del Concorde y luego me mandaron a firmar luego de haber levantado el acta.” Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿A cual persona le señaló la Víctima de haber sido quien lo agarró y lanzó al piso para que otros sujetos la despojaran de un dinero en efectivo? Respuesta: A ese señor que se encuentra presente en esta Sala de Juicio. ¿Qué indicó la víctima le habían despojado? Respuesta: Un dinero en efectivo, no recuerdo cuánto. ¿Con quién practicó el procedimiento? Respuesta: Con mi compañero FRANKLIN ROJAS. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que una persona fue en busca de auxilio a la Carpa del Sipsene ya que a una persona había sido víctima de un robo y uno de los implicados había abordado un autobús de pasajeros, para posteriormente ser detenido por el Funcionario que testifica.
4) Declaración del Funcionario FRANKLIN ROJAS quien bajo juramento de Ley manifestó: “En ese tiempo estábamos adscrito al Sipsene, fue un procedimiento que ocurrió en el Centro, al frente del Mundo del Chocolate, el ciudadano testigo dio la descripción de la persona y nos indicó que se había introducido en autobús el ciudadano, luego se introduce en el autobús mi compañero lo revisó y no le encontró nada, lo trasladamos a la carpa, allí llego la victima y lo señaló que había sido una de las personas que se había escapado, nos trasladamos al Concorde ahí le indicamos al Teniente el procedimiento y se encontraba presente la victima quien le indico lo que le había despojado y que lo habían tumbado. Contestando lo siguiente a las preguntas formuladas: ¿Que le indicó el testigo que se apersonó a la Carpa? Respuesta: Que un ciudadano había sido despojado de un dinero. ¿Le indico esa persona su nombre? Respuesta: No recuerdo, el era una persona que estaba cerca del lugar. ¿Esa persona que le manifestó? Respuesta: Que a otro ciudadano lo habían tumbado y lo habían despojado de un dinero. ¿Qué le manifestó la victima? Respuesta: Que la persona aquí presente en Sala fue quien lo tumbo para que le despojaran del dinero. ¿Qué le señalo la victima? Respuesta: Que la persona que teníamos retenida era quien lo había lanzado al piso. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que una persona fue en busca de auxilio a la Carpa del Sipsene ya que a una persona había sido víctima de un robo y uno de los implicados había abordado un autobús de pasajeros, para posteriormente ser detenido por el Funcionario que testifica.
Ahora bien, mencionadas como han quedado las pruebas ofrecidas, admitidas y debidamente incorporadas al proceso a través del debate oral y público, considera importante este Tribunal realizar algunos comentarios doctrinales respecto a la prueba testimonial:
“…Testigo es aquel individuo que asevera una cosa y en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente se dice que es una fuente cuyo testimonio representa un medio de prueba en juicio y, sólo podría calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. En este sentido, la prueba de testigo sería aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano jurisdiccional, en relación a sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos…”
(RIVERA MORALES, RODRIGO. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 4° Edición, Jurídicas Rondón, pág. 445)

Entonces tenemos que, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados:
1) Que el ciudadano DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ -víctima en el presente Asunto- se encontraba para el día de los hechos caminando por la Calle Igualdad con fraternidad. Así mismo, durante el curso del debate oral y público, éste señaló al acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, como la persona que el día de los acontecimientos agarrándolo por las piernas lo lanzó al piso violentamente, para que otros sujetos le despojaran dinero en efectivo.
2) Que los Funcionarios Policiales actuantes JULIO BERMÚDEZ y FRANKLIN ROJAS, se encontraban de guardia trabajando en la Carpa de Sipsene cuando se apersonó una persona informando que habían despojado a un ciudadano de un dinero en efectivo y que uno de los involucrados había huido y abordado un autobús de pasajeros, motivo por el cual éstos procedieron a detener al autobús para practicar la aprehensión del Acusado LUIS ENRIQUE ARIAS. De igual forma, durante el curso del debate oral y público, ambos Funcionarios señalaron al acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, como la persona que habían detenido y una vez llevado a la Carpa Sipsene, la víctima les informó sobre la participación del aprehendido en el hecho al lanzarlo al piso.
Tal circunstancia conlleva a este Tribunal a realizar un análisis exhaustivo en cuanto al reconocimiento efectuado por la víctima en plena sala de audiencia al momento de su declaración, a fin de determinar la licitud o, si por el contrario, lesiona algún derecho o garantía de rango constitucional o legal del acusado.
En este sentido, el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 332.- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anterior, se desprenden una serie de supuestos fácticos que, en caso de producirse, el legislador da oportuna respuesta; uno de ellos, la presencia necesaria del acusado en la sala donde se realiza el debate oral y público para la práctica de un reconocimiento, por parte de aquella persona que de uno u otro modo, ha tenido conocimiento del hecho que se ventila, bien en su condición de víctima o testigo, pudiendo en el transcurso de la declaración de la víctima o testigo en el proceso, presentarse en forma voluntaria o a preguntas efectuadas por las partes e incluso del mismo Tribunal; el señalamiento expreso de la persona que consideran como la autora del hecho delictivo objeto del juicio, la cual si bien es cierto, no debe considerarse como una prueba autónoma e independiente a dicha declaración como el reconocimiento en rueda de individuos -conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal- no es menos cierto que, esta representa un elemento extensivo o parte integrante de la declaración de la víctima o testigo, ya que dicho señalamiento en sala, lo que pretende es esclarecer los hechos ventilados a través del surgimiento de la verdad, como bien lo refiere el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este propósito, el reconocimiento o señalamiento del presunto autor del hecho en el desarrollo del debate oral y público, tiene una connotación jurídica distinta al realizado en fase preparatoria; puesto que, en el primero no se busca la identificación del presunto autor material del hecho, toda vez que, ya se encuentra individualizado con un acto conclusivo previamente presentado en fase intermedia, sino que, persigue aclarar y especificar la conducta desplegada de quien se señala, ampliando de esta manera, la declaración de la víctima o testigo, considerándolo parte integrante de su testimonio, el cual será debidamente analizado y comparado con el resto del acervo probatorio.
La jurisprudencia en sentencia Nº 499 dictada en el expediente Nº 06-0334, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativamente o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de un reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino un testimonio evacuado en juicio…”

Por tales circunstancias y en base a las planteamientos anteriores este juzgador, afirma que el señalamiento efectuado en el presente juicio, en contra del acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, como la persona autora del hecho punible que nos ocupa, no implica un quebrantamiento del derecho a la integridad, honor, intimidad y reputación de tal Acusado en los términos a que s refieren los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, se considera como valor probatorio en cuanto a la participación del mencionado acusado en tales hechos.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, comprobados como han quedado los hechos objeto del presente juicio, así como la responsabilidad penal del acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, sin que haya quedado duda alguna por parte de este Tribunal, desvirtuando así el Principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, restando entonces, subsumir esos hechos dentro de la norma jurídica, y de ser procedente aplicar la consecuencia que de ella deviene.
Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, al señalar en Sentencia Nº 401 de fecha 02/11/2004:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Observa este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por el acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, en el artículo 456 del Código Penal:
Artículo 456.
“En la misma pena… incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…”

No obstante, a los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, en relación a la norma jurídica anteriormente transcrita, es menester realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, también del artículo 455:
Artículo 455.
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…omissis….”

Todo a través de una interpretación gramatical de la misma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. En primer lugar, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo. En cuanto al Sujeto activo, el delito siempre tiene un autor aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la Conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el Bien Jurídico es el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave que muestra la naturaleza del tipo , dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo es el titular de ese Bien Jurídico.
Ahora bien, de la lectura del artículo 455 se observa claramente que, la acción consiste en “constreñir al detentor” -es decir, al sujeto pasivo quien es la víctima en este caso el ciudadano DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ-, a “entregar una cosa mueble” -el dinero en efectivo despojado a la víctima- y, al emplear el término “violencia” ésta debe entenderse como violencia física, mientras que, la expresión amenaza alude a una violencia mas bien psíquica y moral. Pero, es conveniente precisar que en el caso que nos ocupa se trata de un ROBO IMPROPIO hecho por medio de violencia o amenazas en el acto de apoderarse de la cosa mueble, por lo cual es necesario precisar algunas reflexiones doctrinales.
En este tipo de Robo existe una pluralidad de Bienes Jurídicos protegidos, que además de la posesión-propiedad contraída a los bienes muebles que es su primigenia característica, con la amenaza y la violencia se atacan bienes de heterogénea naturaleza como lo son la libertad, la integridad física y la vida. Aquí la violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa y necesariamente está encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.
Además que, suprime considerablemente la resistencia de la víctima y sus posibilidades de defender su propiedad, incluso su vida. Entonces tenemos que, varios derechos resultan flagrantemente violados por el delito de ROBO IMPROPIO; la propiedad y la integridad física, la libertad individual.
Por último, considera este Tribunal necesario, determinar el momento consumativo del delito de ROBO IMPROPIO a fin de estimar o no la existencia de la tentativa o frustración del delito. Al respecto, vale la pena indicar que el delito de robo en cualquier modalidad, se consuma con el sólo despojo a la víctima del objeto mueble de su propiedad, utilizando para ello la violencia física o psíquica, es decir, determinado el momento en que se produjo la apropiación de la cosa por parte del sujeto activo, en perjuicio del patrimonio y de la integridad física y psíquica de la víctima, para considerarlo consumado. En el caso que nos ocupa, basta verificar la amenaza o violencia empleada por el sujeto pasivo hacia la víctima con el fin de despojarle el objeto mueble de su propiedad, para considerar consumada la acción delictiva.
Este argumento, se encuentra sustentado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejando asentado que:
“…Es criterio de la Sala lo siguiente:
- “…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 41 del 14/08/2002).
- “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…” (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)
“…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que éste sea consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…” (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa…”

Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que, el ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS, constriñó al ciudadano DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, utilizando la violencia dirigida a procurar la impunidad para que otros sujetos despojaran del objeto mueble que poseía, en este caso el dinero en efectivo (10.000 Bs. F.) tal y como quedó descrito en el presente fallo.
A los anteriores razonamientos debe añadirse que, haciendo una revisión de los criterios de Imputación Objetiva que maneja la doctrina dominante, aprecia este Tribunal que parten de un resultado causado, y que, como regla general, para atribuir dicho resultado debe analizarse valorativamente la conducta del autor, la acción desplegada por el Acusado LUIS ENRIQUE ARIAS; ahora bien, no solo el desvalor de resultado es esencial a los fines de la Imputación Objetiva, éste debe complementarse con el análisis del desvalor de acción, que como bien afirma STRATENWERTH: “el desvalor de resultado está vinculado, con el efecto de la conducta en el orden social, independientemente de si se basa en la lesión real del bien jurídico o en la realización del tipo exterior de delito…” (Stratenwerth. “Disvalor de acción y disvalor de resultado”. Hammurabi. Buenos Aires, 1991, pág. 29; citado por Juan Luis Modolell en Bases Fundamentales de la Teoría de la Imputación Objetiva)
En este sentido, atendiendo a criterios teleológicos valorativos enmarcados en una visión funcional del Derecho penal, la conducta (desvalor de acción) asumida por el Acusado LUIS ENRIQUE ARIAS -la cual es contraria al deber impuesto por la norma 456 del Código Penal- nos permite inferir que a la misma se atribuye la lesión del Bien Jurídico protegido (desvalor de resultado).

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Una vez subsumida la conducta del Acusado LUIS ENRIQUE ARIAS -plenamente identificado- en el tipo penal ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tenemos pues que la norma en referencia establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio NUEVE (09) AÑOS que es la pena en definitiva a cumplir.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Itinerante Nº 4 de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a LUIS ENRIQUE ARIAS por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y, en consecuencia la condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta:
“Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”.

Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem…(…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.


Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Ahora bien, del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 parágrafo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-P-2011-006047) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 30 de noviembre del 2011, por el Juzgado Itinerante de de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se declara CULPABLE al ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ.

El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensa del acusado de auto, contiene fundamento referido a los supuestos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ante tales argumentaciones escritas y posteriormente sostenidas en las Audiencias Orales celebradas en el transcurso del contradictorio, por las razones arriba señaladas, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Reiteradamente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así precisamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio Juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los expertos, los peritos, los testigos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En tal sentido, este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:

El recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal A quo, que declaró culpable al acusado de auto, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en primer lugar, sobre la base del contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

El Juez A Quo refiere en la sentencia condenatoria, lo siguiente:

“…que a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
En el Juicio -aperturado en fecha martes veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:
1) Declaración de la Víctima-Testigo DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ quien bajo juramento de Ley manifestó: “El día 6 de septiembre de 2010, me trasladé al Banco del sur ubicado en la avenida Santiago Mariño para cobrar un cheque de diez mil Bs. F; me entregaron la plata y me coloqué cinco mil en cada bolsillo, me trasladé al centro y llegando a la calle Igualdad con fraternidad al frente del “mundo del chocolate”, ahí sentí que me agarraron por las piernas y me lanzaron al piso y quede arrodillado y sentí que me había sacado la plata cuando me levanté, este señor que está allí sentado salio corriendo y se metió en un autobús de transporte público, hubo un testigo y dijo este es uno y dos salieron corriendo que el había agarrado que se monto en el autobús, de ahí actuó la policía y lo sacó de la parte de atrás y lo llevaron al modulo policial y lo detuvieron y el comandante nos trasladó hasta el sector Concorde y nos tomaron la declaración y ese señor que está sentado allí ese fue el que me atracó.” Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿La persona que cometió el hecho se encuentra presente en la Sala? Respuesta: Si, está presente, ese mismo que está sentado allí. ¿A que hora ocurrió el hecho? Respuesta: Yo calculo que fue como a las diez y quince de la mañana. ¿La persona que dice que lo tumbó que hizo después? Respuesta: El salió corriendo hacia el Boulevard Gómez y se montó en un autobús, uno de los testigos lo siguió y con ayuda de los Funcionarios de la Carpa del Dibise lo detuvieron. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba la existencia de una víctima que fue despojada de un dinero en efectivo, en momentos en que se encontraba por la Calle Igualdad de Porlamar, luego que fuese violentamente lanzado al piso por un ciudadano desconocido.
2) Declaración del Testigo RICARDO JOSÉ VENAL RODRIGUEZ quien bajo juramento de Ley manifestó: “Eso fue el día lunes seis de septiembre, yo iba caminando por la calle Igualdad frente a “el mundo del chocolate”, vi cuando al señor lo tumbaron al suelo y de la misma manera le quitaron un dinero y fueron cinco millones y al momento de socorrerlo trate de aguantar a dos que lo tiraron al suelo y salieron corriendo y perseguí a uno de ellos y se monto en un autobús y me fui a la carpa del Sipsene se montaron en el autobús y detuvieron al señor”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Cual fue la acción del ciudadano Acusado aquí presente? Respuesta: El hizo que se cayera, lo agarro por los pies. ¿Luego de tumbar a la Víctima que hizo ésta persona? Respuesta: Salió corriendo y se montó en un autobús Encava color rojo. ¿Qué tiempo transcurrió desde que ocurrió el hecho hasta que fue aprehendido el hoy Acusado? Respuesta: Como 15 o 20 minutos aproximadamente. ¿Qué sucedió luego que avisó a la Carpa Sipsene? LO detuvieron y se hizo pasar por discapacitado, diciendo que tenía problemas en uno de los brazos. ¿Cómo sabe usted que eran cinco millones el monto sustraído? Respuesta: Porque yo le pregunte al señor que es la víctima y el me dijo que le habían quitado cinco millones. Tal testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que el testigo en referencia observó a una persona agarrar por los pies a la Víctima y lanzarla al piso para que otros sujetos le despojaran de uno de sus bolsillos una cantidad de dinero en efectivo.
3) Declaración del Funcionario JULIO BERMÚDEZ quien bajo juramento de Ley manifestó: “Me encontraba de comisión en la carpa de Mariño con el dispositivo del Sipsene se apersonó un ciudadano que indicó que habían despojado a otro ciudadano, indicándonos que uno de los agresores se había montado en un autobús, luego procedimos a parar el autobús y estaba un ciudadano en la parte posterior con la misma característica suministrada por el testigo, mi compañero Franklin Rojas lo revisó y no tenia nada para el momento, luego lo trasladamos a la carpa, en la carpa la victima indicó que dicho ciudadano lo había sujetado y lanzado al piso para que los otros pudieran despojarlo de un dinero en efectivo que había cobrado en el Banco del Sur, luego hablamos con el Teniente al mando de la carpa, le explicamos el procedimiento nos trasladamos al Comando del Concorde y luego me mandaron a firmar luego de haber levantado el acta.” Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿A cual persona le señaló la Víctima de haber sido quien lo agarró y lanzó al piso para que otros sujetos la despojaran de un dinero en efectivo? Respuesta: A ese señor que se encuentra presente en esta Sala de Juicio. ¿Qué indicó la víctima le habían despojado? Respuesta: Un dinero en efectivo, no recuerdo cuánto. ¿Con quién practicó el procedimiento? Respuesta: Con mi compañero FRANKLIN ROJAS. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que una persona fue en busca de auxilio a la Carpa del Sipsene ya que a una persona había sido víctima de un robo y uno de los implicados había abordado un autobús de pasajeros, para posteriormente ser detenido por el Funcionario que testifica.
4) Declaración del Funcionario FRANKLIN ROJAS quien bajo juramento de Ley manifestó: “En ese tiempo estábamos adscrito al Sipsene, fue un procedimiento que ocurrió en el Centro, al frente del Mundo del Chocolate, el ciudadano testigo dio la descripción de la persona y nos indicó que se había introducido en autobús el ciudadano, luego se introduce en el autobús mi compañero lo revisó y no le encontró nada, lo trasladamos a la carpa, allí llego la victima y lo señaló que había sido una de las personas que se había escapado, nos trasladamos al Concorde ahí le indicamos al Teniente el procedimiento y se encontraba presente la victima quien le indico lo que le había despojado y que lo habían tumbado. Contestando lo siguiente a las preguntas formuladas: ¿Que le indicó el testigo que se apersonó a la Carpa? Respuesta: Que un ciudadano había sido despojado de un dinero. ¿Le indico esa persona su nombre? Respuesta: No recuerdo, el era una persona que estaba cerca del lugar. ¿Esa persona que le manifestó? Respuesta: Que a otro ciudadano lo habían tumbado y lo habían despojado de un dinero. ¿Qué le manifestó la victima? Respuesta: Que la persona aquí presente en Sala fue quien lo tumbo para que le despojaran del dinero. ¿Qué le señalo la victima? Respuesta: Que la persona que teníamos retenida era quien lo había lanzado al piso. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que una persona fue en busca de auxilio a la Carpa del Sipsene ya que a una persona había sido víctima de un robo y uno de los implicados había abordado un autobús de pasajeros, para posteriormente ser detenido por el Funcionario que testifica.
Ahora bien, mencionadas como han quedado las pruebas ofrecidas, admitidas y debidamente incorporadas al proceso a través del debate oral y público, considera importante este Tribunal realizar algunos comentarios doctrinales respecto a la prueba testimonial:
“…Testigo es aquel individuo que asevera una cosa y en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente se dice que es una fuente cuyo testimonio representa un medio de prueba en juicio y, sólo podría calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. En este sentido, la prueba de testigo sería aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano jurisdiccional, en relación a sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos…”
(RIVERA MORALES, RODRIGO. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 4° Edición, Jurídicas Rondón, pág. 445)

Entonces tenemos que, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados:
1) Que el ciudadano DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ -víctima en el presente Asunto- se encontraba para el día de los hechos caminando por la Calle Igualdad con fraternidad. Así mismo, durante el curso del debate oral y público, éste señaló al acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, como la persona que el día de los acontecimientos agarrándolo por las piernas lo lanzó al piso violentamente, para que otros sujetos le despojaran dinero en efectivo.
2) Que los Funcionarios Policiales actuantes JULIO BERMÚDEZ y FRANKLIN ROJAS, se encontraban de guardia trabajando en la Carpa de Sipsene cuando se apersonó una persona informando que habían despojado a un ciudadano de un dinero en efectivo y que uno de los involucrados había huido y abordado un autobús de pasajeros, motivo por el cual éstos procedieron a detener al autobús para practicar la aprehensión del Acusado LUIS ENRIQUE ARIAS. De igual forma, durante el curso del debate oral y público, ambos Funcionarios señalaron al acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, como la persona que habían detenido y una vez llevado a la Carpa Sipsene, la víctima les informó sobre la participación del aprehendido en el hecho al lanzarlo al piso.
Tal circunstancia conlleva a este Tribunal a realizar un análisis exhaustivo en cuanto al reconocimiento efectuado por la víctima en plena sala de audiencia al momento de su declaración, a fin de determinar la licitud o, si por el contrario, lesiona algún derecho o garantía de rango constitucional o legal del acusado.
En este sentido, el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 332.- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anterior, se desprenden una serie de supuestos fácticos que, en caso de producirse, el legislador da oportuna respuesta; uno de ellos, la presencia necesaria del acusado en la sala donde se realiza el debate oral y público para la práctica de un reconocimiento, por parte de aquella persona que de uno u otro modo, ha tenido conocimiento del hecho que se ventila, bien en su condición de víctima o testigo, pudiendo en el transcurso de la declaración de la víctima o testigo en el proceso, presentarse en forma voluntaria o a preguntas efectuadas por las partes e incluso del mismo Tribunal; el señalamiento expreso de la persona que consideran como la autora del hecho delictivo objeto del juicio, la cual si bien es cierto, no debe considerarse como una prueba autónoma e independiente a dicha declaración como el reconocimiento en rueda de individuos -conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal- no es menos cierto que, esta representa un elemento extensivo o parte integrante de la declaración de la víctima o testigo, ya que dicho señalamiento en sala, lo que pretende es esclarecer los hechos ventilados a través del surgimiento de la verdad, como bien lo refiere el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este propósito, el reconocimiento o señalamiento del presunto autor del hecho en el desarrollo del debate oral y público, tiene una connotación jurídica distinta al realizado en fase preparatoria; puesto que, en el primero no se busca la identificación del presunto autor material del hecho, toda vez que, ya se encuentra individualizado con un acto conclusivo previamente presentado en fase intermedia, sino que, persigue aclarar y especificar la conducta desplegada de quien se señala, ampliando de esta manera, la declaración de la víctima o testigo, considerándolo parte integrante de su testimonio, el cual será debidamente analizado y comparado con el resto del acervo probatorio.
La jurisprudencia en sentencia Nº 499 dictada en el expediente Nº 06-0334, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativamente o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de un reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino un testimonio evacuado en juicio…”

Por tales circunstancias y en base a las planteamientos anteriores este juzgador, afirma que el señalamiento efectuado en el presente juicio, en contra del acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, como la persona autora del hecho punible que nos ocupa, no implica un quebrantamiento del derecho a la integridad, honor, intimidad y reputación de tal Acusado en los términos a que s refieren los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, se considera como valor probatorio en cuanto a la participación del mencionado acusado en tales hechos…



El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

En ese sentido, se pudo constatar de los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, victima, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.

El Tribunal A quo, luego de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado, tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida, al señalar:

(…)

“…Ahora bien, comprobados como han quedado los hechos objeto del presente juicio, así como la responsabilidad penal del acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, sin que haya quedado duda alguna por parte de este Tribunal, desvirtuando así el Principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, restando entonces, subsumir esos hechos dentro de la norma jurídica, y de ser procedente aplicar la consecuencia que de ella deviene..

(…)

“…Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que, el ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS, constriñó al ciudadano DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, utilizando la violencia dirigida a procurar la impunidad para que otros sujetos despojaran del objeto mueble que poseía, en este caso el dinero en efectivo (10.000 Bs. F.) tal y como quedó descrito en el presente fallo.
A los anteriores razonamientos debe añadirse que, haciendo una revisión de los criterios de Imputación Objetiva que maneja la doctrina dominante, aprecia este Tribunal que parten de un resultado causado, y que, como regla general, para atribuir dicho resultado debe analizarse valorativamente la conducta del autor, la acción desplegada por el Acusado LUIS ENRIQUE ARIAS; ahora bien, no solo el desvalor de resultado es esencial a los fines de la Imputación Objetiva, éste debe complementarse con el análisis del desvalor de acción, que como bien afirma STRATENWERTH: “el desvalor de resultado está vinculado, con el efecto de la conducta en el orden social, independientemente de si se basa en la lesión real del bien jurídico o en la realización del tipo exterior de delito…” (Stratenwerth. “Disvalor de acción y disvalor de resultado”. Hammurabi. Buenos Aires, 1991, pág. 29; citado por Juan Luis Modolell en Bases Fundamentales de la Teoría de la Imputación Objetiva)
En este sentido, atendiendo a criterios teleológicos valorativos enmarcados en una visión funcional del Derecho penal, la conducta (desvalor de acción) asumida por el Acusado LUIS ENRIQUE ARIAS -la cual es contraria al deber impuesto por la norma 456 del Código Penal- nos permite inferir que a la misma se atribuye la lesión del Bien Jurídico protegido (desvalor de resultado)…”

De igual manera, dicho lo anterior es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que les corresponde a los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio.

Al respecto la Sala Penal ha dicho:

“…Ante el punto examinado en el presente recurso, resulta conveniente recordar, lo que tantas veces ha sido reiterativo en nuestra jurisprudencia, en relación al establecimiento de los hechos. El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. (vid. Sentencia n° 641 del 10 de diciembre de 2009).

Ahora bien, el Juez para motivar una sentencia está obligado a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en el desarrollo del juicio oral y público, analizando en primer lugar el contenido de los alegatos de las partes, para luego determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y la exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para emitir su pronunciamiento, en el caso que nos ocupa tales requisitos fueron cumplidos por la sentenciadora, en virtud que el Juez A Quo insertó en el contenido esencial de su fallo, el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, necesarios para lograr el resultado de la sentencia, la cual resultó ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.

El Sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en las normas jurídicas que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria.

En este orden de ideas, debe indicarse, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en los que fundó su convencimiento para la decisión adoptada.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Ahora bien, esta Corte para examinar si hubo o no, en la sentencia recurrida el vicio de ilogicidad manifiesta, trae a colación lo indicado por el maestro casacionista Fernando de La Rúa, en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino (Buenos Aires, Víctor de Zavalía-Editor; 1968:181), al tratar el mencionado punto, señala que la ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición rechaza la observancia de los postulados de la lógica, constituida por las leyes que presiden el entendimiento humano. Para De La Rúa estas leyes están constituidas por tres elementos, consistentes en:

a. Las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos.
b. Las leyes fundamentales de la derivación, según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad.
c. Y en tercer lugar tenemos, los principios formales del pensamiento, comprendidos por: (1) Principio de identidad: “cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico –total o parcialmente- al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero” (1968:181). (2) Principio de contradicción: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos” (1968: 181). Y (3) Principio del tercero excluido: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible” (1968:181).

Respecto de la Lógica, el autor Mario Del Giudice Franco, en su obra “La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal” expresa:

“… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc., no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado…”.

Entendemos entonces que la ilogicidad esta dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y concretamente en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo el análisis y el razonamiento de los argumentos expuestos para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho en ella establecidas.

La Contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, es necesario en cada fallo el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, existiendo una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo esta inmotivación en el hecho de que no se aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución.

Se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)

Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, indicando:

“… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…”.

Con relación a la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.

En tal sentido, esta Alzada, reitera que la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos, funcionarios en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional; la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas.

En criterio de la Alzada, que el Tribunal A quo, hizo un análisis exhaustivo del contenido de cada una de las pruebas debatidas durantes el contradictorio las cuales al compararlas entre sí conllevo a la sentenciadora a determinar la culpabilidad del acusado de marras, tal como se desprende del acervo probatorio que fue traído al debate oral, fueron apreciadas y valoradas de forma individualizada y conjunta, que se señalan a continuación:

(…)
“…Entonces tenemos que, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados:
1) Que el ciudadano DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ -víctima en el presente Asunto- se encontraba para el día de los hechos caminando por la Calle Igualdad con fraternidad. Así mismo, durante el curso del debate oral y público, éste señaló al acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, como la persona que el día de los acontecimientos agarrándolo por las piernas lo lanzó al piso violentamente, para que otros sujetos le despojaran dinero en efectivo.
2) Que los Funcionarios Policiales actuantes JULIO BERMÚDEZ y FRANKLIN ROJAS, se encontraban de guardia trabajando en la Carpa de Sipsene cuando se apersonó una persona informando que habían despojado a un ciudadano de un dinero en efectivo y que uno de los involucrados había huido y abordado un autobús de pasajeros, motivo por el cual éstos procedieron a detener al autobús para practicar la aprehensión del Acusado LUIS ENRIQUE ARIAS. De igual forma, durante el curso del debate oral y público, ambos Funcionarios señalaron al acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, como la persona que habían detenido y una vez llevado a la Carpa Sipsene, la víctima les informó sobre la participación del aprehendido en el hecho al lanzarlo al piso.
Tal circunstancia conlleva a este Tribunal a realizar un análisis exhaustivo en cuanto al reconocimiento efectuado por la víctima en plena sala de audiencia al momento de su declaración, a fin de determinar la licitud o, si por el contrario, lesiona algún derecho o garantía de rango constitucional o legal del acusado.
En este sentido, el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 332.- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anterior, se desprenden una serie de supuestos fácticos que, en caso de producirse, el legislador da oportuna respuesta; uno de ellos, la presencia necesaria del acusado en la sala donde se realiza el debate oral y público para la práctica de un reconocimiento, por parte de aquella persona que de uno u otro modo, ha tenido conocimiento del hecho que se ventila, bien en su condición de víctima o testigo, pudiendo en el transcurso de la declaración de la víctima o testigo en el proceso, presentarse en forma voluntaria o a preguntas efectuadas por las partes e incluso del mismo Tribunal; el señalamiento expreso de la persona que consideran como la autora del hecho delictivo objeto del juicio, la cual si bien es cierto, no debe considerarse como una prueba autónoma e independiente a dicha declaración como el reconocimiento en rueda de individuos -conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal- no es menos cierto que, esta representa un elemento extensivo o parte integrante de la declaración de la víctima o testigo, ya que dicho señalamiento en sala, lo que pretende es esclarecer los hechos ventilados a través del surgimiento de la verdad, como bien lo refiere el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este propósito, el reconocimiento o señalamiento del presunto autor del hecho en el desarrollo del debate oral y público, tiene una connotación jurídica distinta al realizado en fase preparatoria; puesto que, en el primero no se busca la identificación del presunto autor material del hecho, toda vez que, ya se encuentra individualizado con un acto conclusivo previamente presentado en fase intermedia, sino que, persigue aclarar y especificar la conducta desplegada de quien se señala, ampliando de esta manera, la declaración de la víctima o testigo, considerándolo parte integrante de su testimonio, el cual será debidamente analizado y comparado con el resto del acervo probatorio.
La jurisprudencia en sentencia Nº 499 dictada en el expediente Nº 06-0334, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativamente o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de un reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino un testimonio evacuado en juicio…”

Por tales circunstancias y en base a las planteamientos anteriores este juzgador, afirma que el señalamiento efectuado en el presente juicio, en contra del acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, como la persona autora del hecho punible que nos ocupa, no implica un quebrantamiento del derecho a la integridad, honor, intimidad y reputación de tal Acusado en los términos a que s refieren los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, se considera como valor probatorio en cuanto a la participación del mencionado acusado en tales hechos…”


Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.

Por tanto, al no existir la violación del derecho de defensa (Debido Proceso) no prospera el recurso interpuesto contra el fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los Juzgadores deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, así como tampoco se declarará la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el texto constitucional expresamente garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Norma Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y con la orden expresa de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem).


De las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios policiales, que comprende el acervo probatorio traído al debate oral y público, se desprende que no existen contradicciones en cada uno de ellos, sobre todo lo expuesto por la víctima, funcionarios policiales, y si vemos el capitulo dedicado a lo que quedó demostrado durante el debate oral y público, el Juez de Juicio dijo expresamente lo que sigue:

(…)

“…se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que, el ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS, constriñó al ciudadano DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, utilizando la violencia dirigida a procurar la impunidad para que otros sujetos despojaran del objeto mueble que poseía, en este caso el dinero en efectivo (10.000 Bs. F.) tal y como quedó descrito en el presente fallo…”


Asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, analizó, comparó y determinó, cada una de las pruebas presentadas y debatidas durante el transcurso del debate Oral y Público, conforme a los principios de la lógica, la máxima de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, considerando pues culpable al acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, señalando jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba, la cual explano textualmente lo siguiente:

(…)

“…Entonces tenemos que, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados:
1) Que el ciudadano DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ -víctima en el presente Asunto- se encontraba para el día de los hechos caminando por la Calle Igualdad con fraternidad. Así mismo, durante el curso del debate oral y público, éste señaló al acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, como la persona que el día de los acontecimientos agarrándolo por las piernas lo lanzó al piso violentamente, para que otros sujetos le despojaran dinero en efectivo.
2) Que los Funcionarios Policiales actuantes JULIO BERMÚDEZ y FRANKLIN ROJAS, se encontraban de guardia trabajando en la Carpa de Sipsene cuando se apersonó una persona informando que habían despojado a un ciudadano de un dinero en efectivo y que uno de los involucrados había huido y abordado un autobús de pasajeros, motivo por el cual éstos procedieron a detener al autobús para practicar la aprehensión del Acusado LUIS ENRIQUE ARIAS. De igual forma, durante el curso del debate oral y público, ambos Funcionarios señalaron al acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, como la persona que habían detenido y una vez llevado a la Carpa Sipsene, la víctima les informó sobre la participación del aprehendido en el hecho al lanzarlo al piso.
Tal circunstancia conlleva a este Tribunal a realizar un análisis exhaustivo en cuanto al reconocimiento efectuado por la víctima en plena sala de audiencia al momento de su declaración, a fin de determinar la licitud o, si por el contrario, lesiona algún derecho o garantía de rango constitucional o legal del acusado…”

Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el fallo, no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa.

Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

Como se ha denunciado ilogicidad en la sentencia demandada, resulta necesario precisar que la lógica como ciencia, es aquella que estudia las leyes, los modos y formas del pensamiento humano y del conocimiento científico. Una sentencia lógica debe evidenciar una naturalidad en los acontecimientos a resolver, por aquello de que, es la ciencia de la razón y del discurso desde el punto de vista etimológico.

Para la Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la falta de lógicidad en la sentencia, debe probarse que ésta “no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya”, y habrá que determinar que el fallador apreció de manera ilógica las pruebas aportadas al juicio oral (Sentencia N° 1285, del 18-10-2000, expediente N° 00-093).

De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, el acervo probatorio, fue observado de manera armoniosa y coherente, con argumentos cotejados, por el Tribunal explicando conforme a los principios de la lógica, la máxima de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, cada una de las deposiciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento.

Desde este punto de vista el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia de Juicio, constituye un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso que se examina, la decisión objeto del presente recurso, no presenta vicio, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.

En consecuencia, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida sí realizó, en el texto íntegro de la sentencia, el análisis individual y comparativo de todos los medios de prueba que fueron incorporados al debate. Por otra parte, se observa que la sentenciadora pasó a establecer, en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal estimó acreditados, expresando los elementos de prueba en que se apoyó para establecer dichos hechos; observándose que la sentenciadora establece los hechos que consideró acreditados, señalando las pruebas de las cuales estimó que se derivan tales hechos y analizándolas en forma individual y conjunta. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, en lo que respecta a la denuncia esgrimida por la Defensa, basada en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el fallo confutado es inmotivado como lo manifiesta la defensa en su apelación, debe esta Alzada DECLARAR SIN LUGAR dicha denuncia, por entender, que hubo en la sentencia del Órgano Jurisdiccional de la Primera Instancia, un aseguramiento de la verdad mediante pensamiento correcto y verdadero. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el Artículo 452, numeral segundo 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, y señala al respecto lo siguiente:

“…Por su parte el numeral 4° de la norma penal, hace referencia a la “…Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” en el caso particular el Ministerio Público imputo a nuestro patrocinado el Delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal…”

“En el caso en particular, en ninguna de las fases de este proceso el Ministerio Público demostró la existencia del dinero como tampoco demostró que realmente haya resultado lesionada la víctima en la ejecución del hecho, mal se puede atribuir semejante delito a falta de estas pruebas que en su conjunto pudieron crear en el Juzgador una mayor valoración y análisis de los hechos que concluyeran en una decisión ajustada al derecho y a la justicia, siendo así violatoria del principio de la legalidad, pues al atribuírsele a nuestro patrocinado la comisión de un hecho que no ha podido ser demostrado con contundencia por la vindicta pública, sumado a la ya larga cantidad de incongruencias e ilogicidades que fueron debatidas en juicio, hacen que el mismo quede en un estado de incertidumbre que no es propia del derecho, y que va en contraposición a ese Estado de Derecho y de Justicia imperante en este sistema de gobierno…”

“…Por último resulta necesario señalar que el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras existentes, solo así procede su desestimación, y no aducir vacía mente la licitud o pertinencia de una prueba sin valorar realmente todos los escenarios llevados ante él. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran o se valoran, la de la tesitura aceptada por el sentenciador, o sea; de nada vale hacer una correcta y suficiente exposición de las pruebas que fueron atacadas por su ilogicidad o falta de certeza, así fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso. La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porque arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo A quo…”.

Con respecto al contenido de la norma jurídica establecida en el Numeral 4º del articulo 452 del Código Adjetivo Penal, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, señala los casos clásicos de infracción de ley, de la siguiente manera:

1. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.
2. El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.
3. Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
4. Los errores en la adecuación de las penas.
5. El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.
6. El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

Asimismo, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Asimismo, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Denuncia, la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

El tratadista Cafferata Nores, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

En este orden, se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Publico como la defensa técnica del acusado, luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta al acusado de marras y su deseo de negarse a declarar. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de la victima, Testigo, funcionarios, otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

En tal sentido se pudo observar que el tribunal valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de la víctima, testigo, funcionarios actuantes, así tenemos:
(…)
“…En el Juicio -aperturado en fecha martes veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:
1) Declaración de la Víctima-Testigo DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ quien bajo juramento de Ley manifestó: “El día 6 de septiembre de 2010, me trasladé al Banco del sur ubicado en la avenida Santiago Mariño para cobrar un cheque de diez mil Bs. F; me entregaron la plata y me coloqué cinco mil en cada bolsillo, me trasladé al centro y llegando a la calle Igualdad con fraternidad al frente del “mundo del chocolate”, ahí sentí que me agarraron por las piernas y me lanzaron al piso y quede arrodillado y sentí que me había sacado la plata cuando me levanté, este señor que está allí sentado salio corriendo y se metió en un autobús de transporte público, hubo un testigo y dijo este es uno y dos salieron corriendo que el había agarrado que se monto en el autobús, de ahí actuó la policía y lo sacó de la parte de atrás y lo llevaron al modulo policial y lo detuvieron y el comandante nos trasladó hasta el sector Concorde y nos tomaron la declaración y ese señor que está sentado allí ese fue el que me atracó.” Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿La persona que cometió el hecho se encuentra presente en la Sala? Respuesta: Si, está presente, ese mismo que está sentado allí. ¿A que hora ocurrió el hecho? Respuesta: Yo calculo que fue como a las diez y quince de la mañana. ¿La persona que dice que lo tumbó que hizo después? Respuesta: El salió corriendo hacia el Boulevard Gómez y se montó en un autobús, uno de los testigos lo siguió y con ayuda de los Funcionarios de la Carpa del Dibise lo detuvieron. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba la existencia de una víctima que fue despojada de un dinero en efectivo, en momentos en que se encontraba por la Calle Igualdad de Porlamar, luego que fuese violentamente lanzado al piso por un ciudadano desconocido.
2) Declaración del Testigo RICARDO JOSÉ VENAL RODRIGUEZ quien bajo juramento de Ley manifestó: “Eso fue el día lunes seis de septiembre, yo iba caminando por la calle Igualdad frente a “el mundo del chocolate”, vi cuando al señor lo tumbaron al suelo y de la misma manera le quitaron un dinero y fueron cinco millones y al momento de socorrerlo trate de aguantar a dos que lo tiraron al suelo y salieron corriendo y perseguí a uno de ellos y se monto en un autobús y me fui a la carpa del Sipsene se montaron en el autobús y detuvieron al señor”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Cual fue la acción del ciudadano Acusado aquí presente? Respuesta: El hizo que se cayera, lo agarro por los pies. ¿Luego de tumbar a la Víctima que hizo ésta persona? Respuesta: Salió corriendo y se montó en un autobús Encava color rojo. ¿Qué tiempo transcurrió desde que ocurrió el hecho hasta que fue aprehendido el hoy Acusado? Respuesta: Como 15 o 20 minutos aproximadamente. ¿Qué sucedió luego que avisó a la Carpa Sipsene? LO detuvieron y se hizo pasar por discapacitado, diciendo que tenía problemas en uno de los brazos. ¿Cómo sabe usted que eran cinco millones el monto sustraído? Respuesta: Porque yo le pregunte al señor que es la víctima y el me dijo que le habían quitado cinco millones. Tal testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que el testigo en referencia observó a una persona agarrar por los pies a la Víctima y lanzarla al piso para que otros sujetos le despojaran de uno de sus bolsillos una cantidad de dinero en efectivo.
3) Declaración del Funcionario JULIO BERMÚDEZ quien bajo juramento de Ley manifestó: “Me encontraba de comisión en la carpa de Mariño con el dispositivo del Sipsene se apersonó un ciudadano que indicó que habían despojado a otro ciudadano, indicándonos que uno de los agresores se había montado en un autobús, luego procedimos a parar el autobús y estaba un ciudadano en la parte posterior con la misma característica suministrada por el testigo, mi compañero Franklin Rojas lo revisó y no tenia nada para el momento, luego lo trasladamos a la carpa, en la carpa la victima indicó que dicho ciudadano lo había sujetado y lanzado al piso para que los otros pudieran despojarlo de un dinero en efectivo que había cobrado en el Banco del Sur, luego hablamos con el Teniente al mando de la carpa, le explicamos el procedimiento nos trasladamos al Comando del Concorde y luego me mandaron a firmar luego de haber levantado el acta.” Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿A cual persona le señaló la Víctima de haber sido quien lo agarró y lanzó al piso para que otros sujetos la despojaran de un dinero en efectivo? Respuesta: A ese señor que se encuentra presente en esta Sala de Juicio. ¿Qué indicó la víctima le habían despojado? Respuesta: Un dinero en efectivo, no recuerdo cuánto. ¿Con quién practicó el procedimiento? Respuesta: Con mi compañero FRANKLIN ROJAS. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que una persona fue en busca de auxilio a la Carpa del Sipsene ya que a una persona había sido víctima de un robo y uno de los implicados había abordado un autobús de pasajeros, para posteriormente ser detenido por el Funcionario que testifica.
4) Declaración del Funcionario FRANKLIN ROJAS quien bajo juramento de Ley manifestó: “En ese tiempo estábamos adscrito al Sipsene, fue un procedimiento que ocurrió en el Centro, al frente del Mundo del Chocolate, el ciudadano testigo dio la descripción de la persona y nos indicó que se había introducido en autobús el ciudadano, luego se introduce en el autobús mi compañero lo revisó y no le encontró nada, lo trasladamos a la carpa, allí llego la victima y lo señaló que había sido una de las personas que se había escapado, nos trasladamos al Concorde ahí le indicamos al Teniente el procedimiento y se encontraba presente la victima quien le indico lo que le había despojado y que lo habían tumbado. Contestando lo siguiente a las preguntas formuladas: ¿Que le indicó el testigo que se apersonó a la Carpa? Respuesta: Que un ciudadano había sido despojado de un dinero. ¿Le indico esa persona su nombre? Respuesta: No recuerdo, el era una persona que estaba cerca del lugar. ¿Esa persona que le manifestó? Respuesta: Que a otro ciudadano lo habían tumbado y lo habían despojado de un dinero. ¿Qué le manifestó la victima? Respuesta: Que la persona aquí presente en Sala fue quien lo tumbo para que le despojaran del dinero. ¿Qué le señalo la victima? Respuesta: Que la persona que teníamos retenida era quien lo había lanzado al piso. Dicho testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud que a través del mismo se comprueba que una persona fue en busca de auxilio a la Carpa del Sipsene ya que a una persona había sido víctima de un robo y uno de los implicados había abordado un autobús de pasajeros, para posteriormente ser detenido por el Funcionario que testifica…”

(…)
“…Entonces tenemos que, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados:
1) Que el ciudadano DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ -víctima en el presente Asunto- se encontraba para el día de los hechos caminando por la Calle Igualdad con fraternidad. Así mismo, durante el curso del debate oral y público, éste señaló al acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, como la persona que el día de los acontecimientos agarrándolo por las piernas lo lanzó al piso violentamente, para que otros sujetos le despojaran dinero en efectivo.
2) Que los Funcionarios Policiales actuantes JULIO BERMÚDEZ y FRANKLIN ROJAS, se encontraban de guardia trabajando en la Carpa de Sipsene cuando se apersonó una persona informando que habían despojado a un ciudadano de un dinero en efectivo y que uno de los involucrados había huido y abordado un autobús de pasajeros, motivo por el cual éstos procedieron a detener al autobús para practicar la aprehensión del Acusado LUIS ENRIQUE ARIAS. De igual forma, durante el curso del debate oral y público, ambos Funcionarios señalaron al acusado LUIS ENRIQUE ARIAS, como la persona que habían detenido y una vez llevado a la Carpa Sipsene, la víctima les informó sobre la participación del aprehendido en el hecho al lanzarlo al piso…”.

Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

Así pues, a los efectos de esta apelación, especial atención merece el contenido del titulo denominado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO, en su última parte, que textualmente establece:

(…)

“…se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que, el ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS, constriñó al ciudadano DELIO JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, utilizando la violencia dirigida a procurar la impunidad para que otros sujetos despojaran del objeto mueble que poseía, en este caso el dinero en efectivo (10.000 Bs. F.) tal y como quedó descrito en el presente fallo…”

En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a la víctima, testigo y funcionario actuantes, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, el juzgador quedó convencido de la culpabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE ARÍAS, ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por errónea o indebida aplicación, como lo señalan el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende por indebida aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia; así tenemos en el caso bajo examen, que la recurrida Declara CULPABLE al ciudadano LUIS ENRIQUE ARÍAS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y, en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, considerándose la sanción correspondiente de acuerdo al fundamento legal, es decir, que ante el problema jurídico planteado y la interpretación del legislador, existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con las normas aplicadas; en consecuencia no existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto, se pudo observar que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la participación de los acusados y la calificación de los hechos que se declararon probados. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada SIN LUGAR tal denuncia. ASÍ SE DECIDE.-


Por su parte, el texto constitucional expresamente garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 CRBV) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Art. 49 CRBV) y con la orden expresa de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 CRBV).

En cuanto al petitorio realizado por el recurrente, en lo que respecta a:

“… decrete la Nulidad de la Decisión emitida por el tribunal A-Quo y absuelva a nuestro patrocinado, por cuanto la decisión de condenar de manera desproporcionada ala pena de 9 años de prisión las accesorias de Ley a nuestro patrocinado quien es discapacitado, por la violación de las disposiciones de orden legal y Constitucional, enunciadas a favor de nuestro patrocinado, hacen que en dicha pena privativa por demás desproporcionada y sin los elementos necesarios que configuren el delito imputado, prevalezcan mas las formas que el propio derecho sustancial …”

Es de señalar al respecto, que la nulidad de los actos jurídicos está prevista porque se trasgreden requisitos formales o esenciales expresamente exigidos en la ley que afectan su validez y cuyos requisitos están preestablecidos porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto, la trasgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto conllevan su invalidez entre las partes y terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir sus efectos legales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostiene que la institución de la nulidad en el actual proceso penal “es una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte - dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De manera que, la nulidad procesal está referida en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado, consagrados en Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, tales como el derecho de defensa, igualdad de las partes y en general el debido proceso, que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes para que se satisfagan a cabalidad aquéllos y con la finalidad de evitar la vulneración de derechos, garantías y principios en el proceso deben realizarse actos válidos que reúnan todos los elementos, a saber: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigidos en la ley procesal, porque en definitiva la nulidad procesal es la sanción por el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, que viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Por tanto, referida a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica.

En conclusión, sobre el sistema de nulidades en Venezuela se puede decir que se admiten dos tipos de nulidad, a saber: 1) Las determinadas por la ley expresamente de amplio alcance porque incluye las de la Ley procesal y la Ley sustantiva; 2) Las esenciales con relación al acto que son indispensables para la validez del mismo y son de libre apreciación del Juez. Cabe destacar que, aun cuando no estén expresamente determinadas en la Ley, la falta de una forma esencial al acto hace procedente la nulidad.

Nuestro sistema de nulidades procesales está fundamentado en el texto constitucional a través de las disposiciones contenidas en las normas de los artículos 26, 49, 253 y 257 que deben ser aplicadas en todo proceso porque forman parte de los derechos fundamentales del hombre, constitutivas del debido proceso y de la organización judicial imparcial e idónea (derecho de defensa, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante un Tribunal competente, con las garantías establecidas y conforme las leyes preexistentes), la eficacia de los trámites y el imperio de la justicia. Por consiguiente, los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades, son: 1) El debido proceso; 2) El derecho a la defensa; y 3) La organización y competencia jurisdiccional.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio de Sentencia Nº 003 de fecha 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón, sostiene entre otras cosas:

“… que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VI referido a los Actos Procesales dedica exclusivamente el Capítulo II para el instituto procesal de las nulidades, el cual comienza con el principio contenido en el artículo 190 ejusdem, que va a regir durante todas las etapas del proceso penal e inclusive hasta más allá de la sentencia definitiva firme, en virtud de que el sistema acusatorio establecido en dicho Código es de corte principista y no reglamentario, porque consagra una serie de principios fundamentales que van a servir de norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. Sin embargo, el anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás puede concluirse que alguno de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal…”

El sistema de nulidad expresamente previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo.

En virtud pues, de los argumentos expuestos ut supra se determina que el Juzgador A Quo en el caso que se examina, no incurrió en una infracción de ley que amerita la nulidad del fallo impugnado, conforme las disposiciones contenidas en los respectivos artículos 190, 191, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-.

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, cuya trascripción precede, no carece del análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Defensa Privada Abogado PEDRO JOSÉ INDRIAGO, actuando en su carácter de Defensor del acusado LUIS ENRIQUE ARÍAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), en el cual Declara CULPABLE al ciudadano LUIS ENRIQUE ARÍAS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y, en consecuencia la condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con lo pautado por el articulo 452 numerales 2” y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), en el cual Declara CULPABLE al ciudadano LUIS ENRIQUE ARÍAS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y, en consecuencia la condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el Abogado PEDRO JOSÉ INDRIAGO, actuando en su carácter de Defensor del acusado LUIS ENRIQUE ARÍAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), en el cual Declara CULPABLE al ciudadano LUIS ENRIQUE ARÍAS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y, en consecuencia la condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con lo pautado por el articulo 452 numerales 2” y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado de autos a los efectos de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA



YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto N° OP01-R-2011-000175