REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003858
ASUNTO : OP01-R-2012-000105
PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:, ALI JOSE SALAZAR, venezolano, fecha de nacimiento 21-12-1954, titular de la cedula de identidad Nº V-5.473.963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor, domiciliado en Calle las Margaritas, Quinta Mela, Casa de Color Beige, Sector Palosano, al lado de la escuela de sordos mudos “Luisa Cáceres de Arismendi, La Asunción Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, con el carácter de Defensor Penal Privado, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.100
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIATERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL RECURRIDO: Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2012), se dicto auto a tenor de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Compulsa del Asunto Principal Nº OP01-P-2008-003858, con una primera pieza constante de doscientos setenta (270) y una segunda pieza constante de doscientos tres (203) folios útiles, emanado del Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio JVCM-492-12, de fecha dos (02) de agosto del año que dos mil doce (2012), a los fines de resolver el asunto signado con el Nº OP01-R-2012-000105, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado WILFREDO GUILARTE VELÁSQUEZ, en su condición de Defensor Privado, fundamentado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), todo ello, en virtud de lo solicitado mediante Oficio Nº JVCM-489-12, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), por esta Corte de Apelaciones; se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”
En fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil doce (2012), se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000105, interpuesto por el Abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.100, fundado en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2008-003858, seguido en contra del acusado ALÍ JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación al referido recurso de apelación realizada por la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000105 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
En este sentido el Ciudadano Abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, en su condición de Defensor Privada Penal del ciudadano ALI JOSE SALAZAR, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“… El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 5° y 7° del Artículo en cuestión, a saber:
“… 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimputables para este Código…
“… 7° Las señaladas expresamente por la Ley…
“… En consonancia con los Artículos 7, 44 Ordinal 1°, 47 Ord. 1°, 2°, 3°, 8, 60 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los Artículos 9, 10, 12, 19, 22, 190, 191, 195, 210 y 270 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al principio de legalidad, las formalidades del arresto y detención, respeto a la integridad física y moral, inviolabilidad del hogar domestico, debido proceso, protección del honor y vida privada, lo concerniente principios de afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y control de la Constitución, lo concerniente a la nulidad de pruebas, actos y actuaciones realizadas en el proceso y allanamiento, denuncia falsa, las cuales no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia…
“… De conformidad con lo pautado en Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, auque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, y como podemos notar la decisión que aquí se impugna ha sido evidentemente desfavorable para mi defendido ALÏ JOSE SALAZAR…
“… Hemos considerado oportuno invocar en el presente escrito el contenido de los ordinales 5° y 7° del aludido Artículo 44 ejusdem, ya que conforme a la diuturna jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, cuando un Tribunal emite éste tipo de pronunciamiento fuera de todo orden jurídico, ocasiona al imputado un gravamen irreparable, y así quedo establecido en sentencia emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Agosto del 2.000, ya que conforme a lo pautado en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), está consagrado el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias…
“…Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de apelación…
II
PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE REVOCATORIA Y DE LA DEDISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
“… En fecha 14 de Mayo de 2.012, mi representando consignó ante el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, escrito solicitando el cese de las Medidas Cautelares lo cual realizó de la siguiente manera:
“… Visto el Pronunciamiento en cuanto a la Medida de Seguridad y Protección, dictada por el supra mencionado Tribunal, apegada al artículo 87 numeral 4, dictó la medida antes mencionada, a favor de mi única hija, quien me denuncia por amenaza, es decir, que bastó solamente el dicho de la víctima, sin fundamento alguno y sin que el Ministerio Público, hasta el momento, haya recabado algún elemento de convicción que pudiera hacer presumir un peligro para la supuesta víctima, vulnerando todos los derechos y garantías constitucionales anteriormente invocadas de mi defendido, dejándose, dejándolo a la deriva, es decir en la calle ya que no tiene donde vivir, donde quedan sus derechos preceptuados en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que durante todo una vida de trabajó se esforzó por conseguir una seguridad social y una vivienda digna para pasar sus últimos años, que con el producto de su trabajo construyó hace casi tres décadas. Donde queda el Derecho a una vivienda adecuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la supra mencionada norma Constitucional, solo quedará en la conciencia de quienes hoy aquí les toca decidir, ya que por una denuncia temeraria de mi caprichosa hija, azuzada por algunos de sus familiares maternos, para dejarme en la calle, durmiendo donde me consiga la noche, solo por diferencia se intereses personales y revanchistas, dicho Tribunal en fecha 21 de Mayo del presente año lo declara INADMISIBLE, sin ir al fondo de la controversia, sin pruebas y sin fundamento alguno dicho petitorio. Se pregunta esta defensa donde está la justicia?
“… En este mismo orden se pregunta nuevamente esta Defensa, donde está la Igualdad ante la Ley, preceptuada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
“… Hay una máxima del derecho que se refiere a los dos campos, los cuales vamos a traatr “ius quía iustum, non ius quía iussum” que traducido diría: El Derecho debe ser obedecido no tanto porque está mandado y es una ley, sino porque lo que se manda es justo, porque busca el ideal de la justicia” En su significado ético y filosófico es el respeto a los derechos de cada uno. Es la regla que preside las relaciones sociales entre individuos. Si existiera un “suyo” entonces ese poseedor tendría derecho a ello. La justicia presupone el derecho y sin él no hay justicia. La balanza que simboliza la justicia ese equilibrio entre los derechos y los deberes que debemos seguir…
“… No obstante lo antes dicho, esta defensa argumentó, que el DELITOS DE AMENAZA, el Ministerio Público le había imputado a mi defendido, no estaba configurado o no eres existente, en virtud de que la representación fiscal pretendía demostrar la existencia del mismo sin fundamentos, sin un Reconocimiento Médico Legal, lo cual es imposible, en virtud de que el referido reconocimiento nunca fue practicado a la supuesta víctima…
“… Ante tales argumentaciones tanto del Ministerio Público como de esta Defensa, el Tribunal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal resolvió con respecto al escrito solicitado en fecha 11 de Mayo de los corrientes declararlo SIN LUGAR, y continuar con las medidas de seguridad sin motivación alguna…
“… La decisión señalada en éste constituye la única razón que motiva éste recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respetamos como tal, no es compartida por la parte recurrente, ya que además de agraviar a la parte que represento, viola la disposiciones legales y Constitucionales, por lo que considera esta defensa que la misma no se encuentra ajustada a derecho…
“… De acuerdo con estas aseveraciones se plantean los argumentos que en el aparte que sucede se exponen y explican….
III
DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
“… La decisión que hoy apelamos por medio del presente escrito, la consideramos injusta, tomando en consideración que en un país como el nuestro en donde la Justicia Penal, esta regulada por una serie de principios y garantías, entre las cuales podemos mencionar: El principio de Legalidad de los Actos y El principio Rector del Debido Proceso, sentencias y dediciones de autos como estos atentan contra los mencionados principios y muy especialmente contra el orden público que rige nuestro actual proceso penal y la seguridad Jurídica que está obligada a ofrecer nuestro sistema jurídico penal, realizamos tales aseveraciones en virtud de que una simple lectura de la decisión aquí cuestionada, dimana el hecho cierto de que la misma es contraria a derecho, en razón de no haber tomado la misma en consideración para nada, la formalidad esencial exigida por nuestro legislador en el Artículo 47 de la Constitución Nacional, referido a que EL hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o…”, Artículo 82, El Derecho a la vivienda, tal como es el caso de autos, como tampoco haber tomado ni observado los requisitos de eficacia y legalidad de los tramites previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos, el primero de ellos a la prohibición e imposibilidad de apreciación para fundar una decisión Judicial de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República de Venezuela, y la segunda de ellas, a la consideración de Nulidad Absoluta de los actos o actuaciones que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantías previstas en nuestra Carta Magna…
“… La precitada decisión de la Honorable Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, versa sobre la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de esta defensa de Revocar las medidas cautelares dictadas por el supra mencionado Tribunal, así como las pocas actuaciones realizadas en el etapa investigativa previa a la presentación antes referida, y las cuales dieron origen al presente proceso, no importante para nada el Orden Público Constitucional, que conlleva al examen de una suerte de “ LEVANTAMIENTO DEL VELO JURISDICCIONAL “, para adelantarse en lo ilegal y no permitir el fraude procesal cometido por el ministerio Público con una acusación de mi defendido, basada en presunción violatoria de derechos y garantías constitucionales y procesales, que como se ha dicho anteriormente no puede radicar su sede social en los Tribunales de la República…
“… Es evidente que un fallo Judicial se considere injusto cuando se basa en hechos que, en realidad constituyen actuaciones ilegales y contrarias a derecho y sólo en apariencias son legales, es lo que la doctrina ha denominado FICCIÓN DE JUSTICIA. Los hechos y actos que se reseñan en esta decisión, son el producto de un claro engaño a un administrador a través de un evidente fraude procesal que atenta contra el orden público y evoca violación de derechos y garantías Constitucionales y Procesales…
“… En este orden de ideas tenemos que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de este Circuito Judicial Penal, DECRETO LA SOLICITUD DE REVOCAMIENTO DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD SIN LUGAR, pro considerar erradamente que mi defendido es una amenaza para su única hija, la cual crió pro 22 años y cuidó como un buen padre de familia…
“… En humilde opinión de esta defensa, tales afirmaciones hacha por el Juez de juicio no son ciertas, por lo cual considera la defensa, que el fundamento dado para declarar sin lugar el supra mencionado escrito y en consecuencia mantener las Medidas de Seguridad en contra de mi defendido y no se encuentra ajustado a derecho, en primer lugar, porque las reglas de actuación y de proceder entre otras cosas que: “Son sus principios fundamentales…así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los en los tratados internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley”. Por su parte el artículo 5 de dicha Ley preceptúa que: “En todo momento de la Investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a al defensa y respecto de los procedimientos establecidos…
“… Antes tal concepción, considera esta defensa, que se ha sido sabido nuestro legislador al establecer directamente la única forma mediante la cual se pueda levantar el velo jurisdiccional de prohibición de violentar le hogar o cualquier recinto privado bajo el mecanismo de la orden judicial previa o por vía de excepción (caso de flagrancia tipificado en los rodenales 1° y 2° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal). Y más sabio es aún, cuando la aplicación, protección y respeto de tal normativa lo basa en la disposición contenida en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece que: “ El control judicial. A los jueces de estas fases les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…
“… Con relación a este control judicial además de la anterior norma, debemos también considerar el contenido del Artículo 19 Ejusdem, así como la Constitución Nacional en su Artículo 7, ya que el contenido de ésta norma suprema constituye una garantía jurídica para mi defendido dentro del proceso penal, en todo estado y grado del proceso…
“… De igual forma, corresponde a los jueces garantizar sin preferencia ni desigualdades el respeto mínimo a la garantías establecidas, ya que en nuestro proceso penal no son admitidos tratos diferentes, pro cuanto todos los sujetos procésales deben gozar de las mismas oportunidades, asegurándose a todos la libertad y la igualdad, lo que se traduce no sólo en tener las mismas prerrogativas para aportar pruebas, sino también para controvertirlas y cuestionar las decisión del juez, la garantía de la Defensa e Igualdad viene a constituir entre las partes un ingrediente indispensable en todo proceso penal…
“… Con todo lo cual denunciamos en este acto, la inobservancia de las normas contenidas en los Artículos 7, 44 Ordinal 1°, 47, 49 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° 60 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los Artículos 9, 10, 12, 19, 22, 190, 191, 195, 210 y 270 del Código Orgánico Procesal Penal, pro parte del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal…
“… Es innegable que tales disposiciones, regulan todo lo concerniente al Principio de legalidad, inviolabilidad del hogar y todo recinto privado de personas, nulidad de las pruebas, actos y actuaciones realizadas en el proceso, pro lo cual no entendemos como se pudo privar a mi defendido de su derecho a estar en su vivienda en un recinto de que con el mismo se produjo una indebida intromisión y desalojo en un recinto privado d e personas, es decir, con violación de las disposiciones legales contenidas en los Artículos 17 y 19 Ord. 1° de la Constitución Nacional, y en violación de lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo ello claro y evidente, esta defensa no comparte la decisión del referido Tribunal, con la que se aparto de sus función depuradora y garante de proceso, obviando hacer el mandato legal de mantener la incolumidad de la Constitución Nacional y asegurar la integridad de la Constitución, tal como se lo impone el artículo 331 de nuestra Ley Suprema, para hacer respetar la garantía constitucional contenida en el Artículo 47 y 49 Ordinal 1° de dicha Ley…
“… Ratificamos en éste acto todas y cada una de de sus partes los argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos pro esta representación en fecha 14 de Mayo del presente año 2.012, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal…
“… Con el objeto de dar por demostrado los fundamentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, OFRECEMOS COMO MEDIOS DE PRUEBA de ellos, el Acta de Denuncia, tomada por la Representación Fiscal a la supuesta víctima, el Acta de Solicitud de Revocatoria de las Medidas Cautelares de Seguridad y del Auto donde emana la Decisión recurrida, por lo que solicito al Tribunal que al momento de proveer y tramitar la presente apelación se sirva remitir junto con la misma a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las actuaciones antes señaladas y que han sido ofrecidas como medio de prueba en el presente escrito….
IV
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
“… Visto los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada nuevamente la procedencia de las declaratoria con lugar de la solicitud de REVOCATORIA de las medidas de Seguridad en contra de mi defendido que dio lugar al presente procedimiento como de las demás actuaciones realizadas con ocasión al mismo, incluso de la cual fue objeto mi defendido por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta y como consecuencia de ello decreta el cese de las medidas y que se cumpla la finalidad del Proceso como es la Búsqueda de la verdad…
V
DE PETITORIO
“… Por último, consideramos que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presente en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Juicio, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente…
“… En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que se declarado CON LUGAR la presente apelación de Auto interlocutorio, y en consecuencia revocada la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, aquí impugnada y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de CESE de las Medidas cautelares dictadas en contra de mi defendido, así como las demás actuaciones realizadas con posterioridad al mismo…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abogada MARIATERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Observándose que dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Penal Privado del ciudadano ALI JOSE SALAZAR, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“… Considera menester quien suscribe, puntualizar algunos conceptos en cuento a violencia de género a los fines de determinar que la razón no asiste a la defensa al considerar que la Juzgadora violo granitas constitucionales que amparan al acusado…
“… En tal sentido establece la “COVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONVENCION DE BELEM DO PARA”…
“… LAS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION, RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derecho humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales; AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades…
“… En este mismo orden de ideas, establecen los principios rectores previsto en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…
“… Artículo 2.- A través de esta Ley se artículo un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto….
“… De igual forma el artículo 87 de la mencionada ley, titulado: Medidas de protección y de seguridad, establece:
“… artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos de receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
“… 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente se su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral. Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los ensera de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública…
“…4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior…
“… Así las cosas, se observa sin lugar a dudas, que las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron previstas por el legislador patrio a los fines de garantizar y resguardar la integridad física y emocional de la víctima que ha sido vulnerada, evitando que continué los actos de violencia en su contra, no considerando que la medida de ORDEN DE SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR COMUN, constituya violación de derecho de propiedad, en virtud que no se esta debatiendo ni atribuyendo ese derecho de propiedad a ninguna de las partes involucradas (víctima- imputado) aunado a que no es competencia de las jurisdicción penal decidir sobre ese particular, tal y como lo explana en su decisión…
“… No obstante, tal y como lo hizo la Juez de Juicio, es deber de los órganos jurisdiccionales dictar su decisiones con respeto irrestricto a las garantías y derechos que visten a los procesados, en ese sentido la juzgadora realizo una audiencia en fecha 02-05-2012, donde escucho los alegatos de las partes e impuso debidamente fundadas de las Medidas de Protección al acusado, por lo que en ningún momento se han violado sus derechos…
PETITUM
“… En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Asunto, DECLAREN SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensa y, Confirme la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra le Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA
El fallo apelado, es el dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012), por Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, pronunciarse sobre la solicitud de fecha 14 de mayo de 2012, realizada por el ciudadano ALI SALAZAR, ya identificado, en su condición acusado en la causa signada OP01-P-2008-003858-VCM, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en su contra por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mediante la cual pide la revocatoria de la medida de protección y seguridad acordada a favor de la mujer victima ciudadana CECILIA ROSA SALALZAR LAREZ, conforme a los artículos 5, 87 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitud que fundamenta en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para re4solver lo planteado, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 90 al 92 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 2 de mayo de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia convocada para escuchar a la victima, sobre la solicitud de aplicación de la medida de protección y seguridad a su favor, consistente en reintegro al domicilio de la victima y la salida simultanea del acusado. En cuya oportunidad, luego de oídas la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, ya identificada, la Representante del Ministerio Público, el acusado ALI JOSE SALAZAR, ya identificado, el defensor de éste, este Tribunal de Juicio especializado considerando que las medidas de protección y de seguridad son de carácter preventivo a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial con el objeto de evitar nuevos actos de violencia. Apreciando además, que existe una presunción razonable de la ocurrencia de los hechos denunciados y que además resultaron para esta Juzgadora verosímiles los discursos de la mujer victima y el acusado, acordó la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatena con la prevista en el numeral 3, ejusdem; con el objeto de garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la mujer, para de esta manera evitar que se susciten en un futuro inmediato nuevos conflictos que desencadenen en situaciones limites de agresividad, ordenándose el reintegro de la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR, ya identificada, a la residencia ubicada en la Calle Las Margaritas, Quinta Mela, sector Palo Sano, y simultáneamente se ordenó la salida del acusado ALI SALAZAR, ya identificado. Fijándose oportunidad para que el acusado hiciera entrega del inmueble a la ciudadana CECILIA SALAZAR, el día siete de mayo de 2012.
Ahora bien, vista la solicitud de la mujer victima de la ejecución de la medida de protección acordada, por el incumplimiento por parte de el acusado de comparecer el día 7 de mayo de 2012 ante este Juzgado para hacer entrega de la vivienda a la ciudadana CECILIA SALAZAR, este Tribunal de Juicio especializado acordó la ejecución forzosa de la medida de protección y seguridad, mediante decisión de fecha 10 de Mayo de 2012, librando lo conducente a la Policía Municipal de Arismendi.
Examinado como ha sido las razones que dan origen a la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima CECILIA SALAZAR, ya identificadas, y examinadas y revisadas las razones del acusado para solicitar la revocatoria de tal medida, considera esta Juzgadora que no han variado las condiciones y circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de protección a favor de la mujer victima CECILIA SALAZAR, ya identificadas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordada por este Tribunal de Juicio en fecha 2 de Mayo de 2012 a favor de la mujer victima, ya que estas medidas son de naturaleza preventiva destinadas a proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley, pudiendo mantenerse tales medidas durante todo el proceso. Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano ALI SALAZAR, ya identificado, en su condición de acusado, de revocar la medida de protección y seguridad decretada en fecha 2 de mayo de 2012 a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR, ya identificada. En consecuencia, se mantiene la medida de seguridad y protección decretada a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR, ya identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano ALI SALAZAR, ya identificado, de revocar la medida de protección y seguridad decretada en fecha 2 de mayo de 2012 a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR, ya identificada, realizada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantiene la medida de seguridad y protección decretada a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR, ya identificada, contenida en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Notifíquese a las partes... “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, Abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ actuando con el carácter de Defensor Penal Privado del ciudadano ALI JOSE SALAZAR, contra la decisión dictada por el Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil once (2011), mediante la cual:”… PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano ALI SALAZAR, ya identificado, de revocar la medida de protección y seguridad decretada en fecha 2 de mayo de 2012 a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR, ya identificada, realizada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantiene la medida de seguridad y protección decretada a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR, ya identificada, contenida en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… .” Esta alzada, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El Recurrente señala en su escrito de apelación lo siguiente:
DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
“… La decisión que hoy apelamos por medio del presente escrito, la consideramos injusta, tomando en consideración que en un país como el nuestro en donde la Justicia Penal, esta regulada por una serie de principios y garantías, entre las cuales podemos mencionar: El principio de Legalidad de los Actos y El principio Rector del Debido Proceso, sentencias y dediciones de autos como estos atentan contra los mencionados principios y muy especialmente contra el orden público que rige nuestro actual proceso penal y la seguridad Jurídica que está obligada a ofrecer nuestro sistema jurídico penal, realizamos tales aseveraciones en virtud de que una simple lectura de la decisión aquí cuestionada, dimana el hecho cierto de que la misma es contraria a derecho, en razón de no haber tomado la misma en consideración para nada, la formalidad esencial exigida por nuestro legislador en el Artículo 47 de la Constitución Nacional, referido a que EL hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o…”, Artículo 82, El Derecho a la vivienda, tal como es el caso de autos, como tampoco haber tomado ni observado los requisitos de eficacia y legalidad de los tramites previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos, el primero de ellos a la prohibición e imposibilidad de apreciación para fundar una decisión Judicial de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República de Venezuela, y la segunda de ellas, a la consideración de Nulidad Absoluta de los actos o actuaciones que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantías previstas en nuestra Carta Magna…
“… La precitada decisión de la Honorable Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, versa sobre la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de esta defensa de Revocar las medidas cautelares dictadas por el supra mencionado Tribunal, así como las pocas actuaciones realizadas en el etapa investigativa previa a la presentación antes referida, y las cuales dieron origen al presente proceso, no importante para nada el Orden Público Constitucional, que conlleva al examen de una suerte de “ LEVANTAMIENTO DEL VELO JURISDICCIONAL “, para adelantarse en lo ilegal y no permitir el fraude procesal cometido por el ministerio Público con una acusación de mi defendido, basada en presunción violatoria de derechos y garantías constitucionales y procesales, que como se ha dicho anteriormente no puede radicar su sede social en los Tribunales de la República…
“… Es evidente que un fallo Judicial se considere injusto cuando se basa en hechos que, en realidad constituyen actuaciones ilegales y contrarias a derecho y sólo en apariencias son legales, es lo que la doctrina ha denominado FICCIÓN DE JUSTICIA. Los hechos y actos que se reseñan en esta decisión, son el producto de un claro engaño a un administrador a través de un evidente fraude procesal que atenta contra el orden público y evoca violación de derechos y garantías Constitucionales y Procesales…
“… En este orden de ideas tenemos que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de este Circuito Judicial Penal, DECRETO LA SOLICITUD DE REVOCAMIENTO DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD SIN LUGAR, pro considerar erradamente que mi defendido es una amenaza para su única hija, la cual crió pro 22 años y cuidó como un buen padre de familia…
“… En humilde opinión de esta defensa, tales afirmaciones hacha por el Juez de juicio no son ciertas, por lo cual considera la defensa, que el fundamento dado para declarar sin lugar el supra mencionado escrito y en consecuencia mantener las Medidas de Seguridad en contra de mi defendido y no se encuentra ajustado a derecho, en primer lugar, porque las reglas de actuación y de proceder entre otras cosas que: “Son sus principios fundamentales…así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los en los tratados internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley”. Por su parte el artículo 5 de dicha Ley preceptúa que: “En todo momento de la Investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a al defensa y respecto de los procedimientos establecidos…
“… Antes tal concepción, considera esta defensa, que se ha sido sabido nuestro legislador al establecer directamente la única forma mediante la cual se pueda levantar el velo jurisdiccional de prohibición de violentar le hogar o cualquier recinto privado bajo el mecanismo de la orden judicial previa o por vía de excepción (caso de flagrancia tipificado en los rodenales 1° y 2° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal). Y más sabio es aún, cuando la aplicación, protección y respeto de tal normativa lo basa en la disposición contenida en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece que: “ El control judicial. A los jueces de estas fases les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…
“… Con relación a este control judicial además de la anterior norma, debemos también considerar el contenido del Artículo 19 Ejusdem, así como la Constitución Nacional en su Artículo 7, ya que el contenido de ésta norma suprema constituye una garantía jurídica para mi defendido dentro del proceso penal, en todo estado y grado del proceso…
“… De igual forma, corresponde a los jueces garantizar sin preferencia ni desigualdades el respeto mínimo a la garantías establecidas, ya que en nuestro proceso penal no son admitidos tratos diferentes, pro cuanto todos los sujetos procésales deben gozar de las mismas oportunidades, asegurándose a todos la libertad y la igualdad, lo que se traduce no sólo en tener las mismas prerrogativas para aportar pruebas, sino también para controvertirlas y cuestionar las decisión del juez, la garantía de la Defensa e Igualdad viene a constituir entre las partes un ingrediente indispensable en todo proceso penal…
“… Con todo lo cual denunciamos en este acto, la inobservancia de las normas contenidas en los Artículos 7, 44 Ordinal 1°, 47, 49 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° 60 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los Artículos 9, 10, 12, 19, 22, 190, 191, 195, 210 y 270 del Código Orgánico Procesal Penal, pro parte del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal…
“… Es innegable que tales disposiciones, regulan todo lo concerniente al Principio de legalidad, inviolabilidad del hogar y todo recinto privado de personas, nulidad de las pruebas, actos y actuaciones realizadas en el proceso, pro lo cual no entendemos como se pudo privar a mi defendido de su derecho a estar en su vivienda en un recinto de que con el mismo se produjo una indebida intromisión y desalojo en un recinto privado d e personas, es decir, con violación de las disposiciones legales contenidas en los Artículos 17 y 19 Ord. 1° de la Constitución Nacional, y en violación de lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo ello claro y evidente, esta defensa no comparte la decisión del referido Tribunal, con la que se aparto de sus función depuradora y garante de proceso, obviando hacer el mandato legal de mantener la incolumidad de la Constitución Nacional y asegurar la integridad de la Constitución, tal como se lo impone el artículo 331 de nuestra Ley Suprema, para hacer respetar la garantía constitucional contenida en el Artículo 47 y 49 Ordinal 1° de dicha Ley…
“… Ratificamos en éste acto todas y cada una de de sus partes los argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos pro esta representación en fecha 14 de Mayo del presente año 2.012, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal…
“… Con el objeto de dar por demostrado los fundamentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, OFRECEMOS COMO MEDIOS DE PRUEBA de ellos, el Acta de Denuncia, tomada por la Representación Fiscal a la supuesta víctima, el Acta de Solicitud de Revocatoria de las Medidas Cautelares de Seguridad y del Auto donde emana la Decisión recurrida, por lo que solicito al Tribunal que al momento de proveer y tramitar la presente apelación se sirva remitir junto con la misma a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las actuaciones antes señaladas y que han sido ofrecidas como medio de prueba en el presente escrito….
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como:
“…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”
Así pues, la violencia que se ejerce contra la mujer, se reconoce como una violación de derechos humanos y libertades fundamentales, agresiones éstas, que les impiden gozar del ejercicio efectivo y real de dichos derechos, por lo que el Estado es garante de procurar el pleno ejercicio de ellos, dentro del marco de constitucionalidad y legalidad.
De esta manera, el Estado ha asumido su posición de garante y protección de los grupos más vulnerables, implementando medidas de acción positiva que reivindiquen los derechos de los mismos, que en nuestra materia especial, dicho grupo vulnerable, son las mujeres y que por éste motivo se ha publicado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como muestra firme de la aplicación de medidas de acción positiva a través de una ley punitiva que a la vez brinda protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para las mujeres, sus propiedades y disfrute de sus derechos.
Ahora bien, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado tiene como fines esenciales, la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. Esto es así, dados los principios de solidaridad social y del bien común que conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido a la supremacía de la Constitución y de la Ley, convirtiéndolo, entonces, en un estado de derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, Estado Social y Democrático de Derecho, comprometido con el progreso integral que los venezolanos y venezolanas aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de estado de Justicia.
Así las cosas, las Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, siendo fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y tal como se desprende del Sistema Juris 2000, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicta decisión en la cual se deja constancia, entre otro de lo siguiente:
“…Ahora bien, vista la solicitud de la mujer victima de la ejecución de la medida de protección acordada, por el incumplimiento por parte de el acusado de comparecer el día 7 de mayo de 2012 ante este Juzgado para hacer entrega de la vivienda a la ciudadana CECILIA SALAZAR, este Tribunal de Juicio especializado acordó la ejecución forzosa de la medida de protección y seguridad, mediante decisión de fecha 10 de Mayo de 2012, librando lo conducente a la Policía Municipal de Arismendi.
Examinado como ha sido las razones que dan origen a la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima CECILIA SALAZAR, ya identificadas, y examinadas y revisadas las razones del acusado para solicitar la revocatoria de tal medida, considera esta Juzgadora que no han variado las condiciones y circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de protección a favor de la mujer victima CECILIA SALAZAR, ya identificadas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordada por este Tribunal de Juicio en fecha 2 de Mayo de 2012 a favor de la mujer victima, ya que estas medidas son de naturaleza preventiva destinadas a proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley, pudiendo mantenerse tales medidas durante todo el proceso. Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano ALI SALAZAR, ya identificado, en su condición de acusado, de revocar la medida de protección y seguridad decretada en fecha 2 de mayo de 2012 a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR, ya identificada. En consecuencia, se mantiene la medida de seguridad y protección decretada a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR, ya identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano ALI SALAZAR, ya identificado, de revocar la medida de protección y seguridad decretada en fecha 2 de mayo de 2012 a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR, ya identificada, realizada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantiene la medida de seguridad y protección decretada a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR, ya identificada, contenida en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Notifíquese a las partes... “
Las consideraciones hechas por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad a la imposición de la medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR no habían variado. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; a tenor de lo dispuesto en el articulo 5° de la Ley Especial de Género, que textualmente reza:
“…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”
En el caso en comento se justifica lo decidido por el Tribunal A-quo, en el particular “…SEGUNDO: Se mantiene la medida de seguridad y protección decretada a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR, ya identificada, contenida en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, que fuera acordada e impuesta al ciudadano: ALI JOSE SALAZAR para su debido acatamiento la cual consiste ORDINAL 4°:” …Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultáneamente del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común…”, en virtud de que por su naturaleza, las medidas de protección y seguridad se caracterizan por la inmediatez de su aplicación por parte de los órganos receptores de denuncia y cuya finalidad es salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer y su entorno familiar, en una forma expedita y efectiva.
Analizada las situaciones denunciadas por el recurrente, en su escrito recursivo , tiene a bien señalar, esta Sala Colegiada, que las medidas de protección que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pueden ser revisadas por el Tribunal, aun de oficio o a solicitud de las partes, cabe señalar en ese sentido el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, conformadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”.
En el presente asunto, la Juzgadora de la decisión recurrida, estimó que no existe ningún elemento que haga necesario, que las Medidas de Protección y Seguridad impuestas, sean modificadas, tal y como se desprende del texto de la decisión recurrida traído a colación. Las medidas de seguridad y protección se acuerdan en principio, para atender la necesidad de protección que le asiste a la víctima ante el riesgo o temor que la misma pueda sentir, con la sola presencia del presunto agresor; estas providencias están sometidas a cambios o modificaciones según varìen las condiciones que hayan determinado su imposición, situación que no ocurrió en el presente asunto, tal y como se encuentra plasmado en la recurrida, es decir, no cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de las medidas de protección y seguridad referidas.
En atención a lo argumentado por el recurrente, al referirse que la decisión constituye un gravamen irreparable, le corresponde a este Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, tal como lo incluye en su escrito, al señalar, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código” a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. En tal sentido, considera esta Alzada que la decisión dictada no causa gravamen irreparable, por cuanto como lo señala el Maestro Couture, el gravamen irreparable “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la Instancia en la que se ha producido”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el profesional del derecho: WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI JOSE SALAZAR, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano ALI JOSE SALAZAR de revocar la Medida de Protección y Seguridad decretada a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR, prevista en el numeral 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la restitución al hogar donde hacia vida en común a la ciudadana CECILIA SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ALI JOSE SALAZAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que Declaro SIN LUGAR la solicitud del ciudadano ALI JOSE SALAZAR de revocar la Medida de Protección y Seguridad decretada a favor de la ciudadana CECILIA SALAZAR, previstas en el numeral 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
AB. MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA
Asunto OP01-R-2012-000105
12:41 PM
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