REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2012-000010
ASUNTO : OP01-O-2012-000010
PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANZO ALEXANDER RAMOS, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad No. V-12.920.002.
ACCIONANTES: ABOGADOS DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI y MARTINA BARRESE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-14.358.111 y V- 16.556.740 respectivamente, inscritos en Inpreabogados Nros. 99.025 y 155.217 correspondientemente y ambos de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
II
ANTECEDENTES
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión SAMER RICHANI SELMAN, tal como consta de Doce (12) folios de las respectivas actuaciones.
Esta Alzada, dicta auto de fecha Veintinueve (29) de Agosto del Año Dos Mil Doce 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2012-0000010, constante de doce (12) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano Franzo Alexander Ramos, debidamente asistido por los Abogados Diomedes Alejandro Potentini P. y Martina M. Barreses Brito, quienes se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.025 y 155.217, fundado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-1479, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueve Esparta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Samer Richani Selman…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante de autos, señala en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
(sic) “…La acción que incoo mediante la presente, la ejerzo como persona sometida a proceso penal asistida conforme al articulo 46 de nuestra Carta Magna al derecho a que se respete mi integridad física, psíquica y moral, debiendo ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, y como ciudadano de esta República constituida como un Estado democrático, de Derecho y de justicia, poseyendo derecho a la salud, en atención a lo previsto en le articulo 83 de nuestra Ley Fundamental; ello ante la violación flagrante que a estos derechos supone la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se negó solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en mi persona y su sustitución en una medida menos gravosa, a saber la medida prevista en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento efectuado por quienes ejercen mi defensa técnica en asunto penal signado con el numero OP01-P-2012-1479, nomenclatura llevada por el nombrado Despacho y por los delitos de Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Detentacion de Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 277 del Código Penal, en razón de mi condición de paciente sometido a tratamiento por graves afecciones cardiacas, diagnosticadas tanto por médicos de clínicas privadas como el cardiólogo del Hospital Luís Ortega de la Ciudad de Porlamar y por Funcionarios adscrito a la Medicatura Forense del mismo hospital antes mencionado. -I-DE LOS HECHOS.Tal y como se explanare, efectuada solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en mi persona y su sustitución en una medida menos gravosa, por parte de mis defensas siendo que el pedimento tuvo como base graves afecciones de salud que sufro, y las cuales se encuentran debidamente avaladas siendo debidamente anexadas las constancias y exámenes médicos que así lo certifican al documento presentado por los profesionales del Derecho que me asista el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), sin efectuar examen de todos los recaudos que le fueren consignados negó la solicitud efectuada aduciendo la existencia de peligro de fuga.Aun a sabiendas que nuestra Ley adjetiva penal otorga la facultad discrecional al Juez para efectuar el examen y revisión de las medidas cautelares, incluida la privación de libertad, la decisión dictada por el ya identificado Tribunal de Control al no estimar la circunstancia.Relacionada con mi precaria condición de salud, cuyo tratamiento se dificulta con la permanencia e el centro de reclusión en el cual me hallo detenido y conlleva a agravar cada vez mas la dolencias de la cual padezco, implica una notoria trasgresión al Derecho a la Salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. –II. DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN. El presente recurso lo intento de conformidad con el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.El objeto mismo del presente recurso, justificado por lesión constitucional cuya amenaza se plantea como consecuencia de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, violando de esa manera el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los ciudadanos el derecho a la salud. En este sentido, la norma adjetiva penal define la competencia del Tribunal Unipersonal de Juicio para conocer de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales. Este proceso se intenta de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previsto: no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y se violentan disposiciones de rango constitucional. De idéntica manera, el artículo 2 de la precitada ley, permite accionar contra omisiones o acciones provenientes de los órganos del Poder Público, siendo la decisión del Tribunal Cuarto de Control una expresión de éste. -III- DE LA GARANTIA CONSTITUCIONALES INFRINGIDA. La disposición de nuestra Carta Magna cuya transgresión se materializa a través de la decisión in comento, es el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho articulo recita taxativamente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Debemos recordar que según sentencia Nº 22 del día Veintidós (22) de febrero del Año dos mil cinco (2005), igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma de por sentado, lo siguiente:”…la medida de arresto domiciliario supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y la libertad del mismo…” Es por ello que la medida de arresto domiciliario, se equipara con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia de nuestro defendido en la celebración del juicio oral y público que es lo que debe salvaguardar este juzgado. IV PETITUM.En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el articulo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido, se ordene al Tribunal de Cuarta Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el estudio de las circunstancias relacionadas con mi padecimiento a los fines de asegurar el tratamiento que el mismo amerita y el cual en las condiciones que supone la permanencia en el Internado judicial de San Antonio, lugar en el cual me encuentro recluido resulta imposible administrar. VI. DEL AGRAVIANTE. El agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de la Asunción.-VII- DEL AGRAVIADO. Resulta agraviada por la conducta del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Yo FRANZO ALEXANDER RAMOS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.920.002,Finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de resolver de la Acción de Amparo planteada, debe este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, primariamente dilucidar la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo. En tal sentido, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión o actuación judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Así las cosas, esta Corte en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
V
ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, y a tal efecto hace los siguientes señalamientos:
Primariamente debemos destacar, que al Amparo Constitucional le ha sido atribuido carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Así las cosas, esta Alzada debe resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal antes mencionado y en tal sentido, resulta imperioso determinar si el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad, los cuales son aquellos que debe observar el Juzgador ab-initio para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no, para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y estos requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de los Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, constituye un requisito fundamental de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, que la solicitud de misma venga acompañada de los recaudos que avalen dicha solicitud, pues no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello, sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, toda vez que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.
En total comprensión con lo antes señalado, traemos a colación la sentencia Nº 497, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 20 de marzo de 2007, mediante la cual se estableció que:
“Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es: 1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’ ”. (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, de los autos que conforman el presente Amparo Constitucional, estos decidores observan, que la Solicitud de Amparo Constitucional pretendida por el quejoso de autos FRANZO ALEXANDER RAMOS, no acompaña copias, aun simples, del acto u actos procesales que le causan el agravio o lo amenacen en sus derechos Constitucionales al momento de Ampararse o proponer la demanda y mucho menos, alegó o probó ante esta Alzada la imposibilidad para su obtención.
Ante la omisión de acompañar al libelo de amparo constitucional los recaudos respectivos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, unificó su criterio con respecto a este supuesto (en materia de inadmisibilidad de amparo), al señalar en sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Expediente Nº 0267, sentencia de fecha once (11) agosto de dos mil diez, cuando entre otras cosas indicó, que:
“…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial: “...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente: ‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”. Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril). Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara. Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…”(Negritas y Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Tal como se desprende de la citada jurisprudencia, en el supuesto que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, lo cual no ha hecho el accionante; y las mismas no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En total consonancia con lo aquí expresado, advierte esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.
En consecuencia, y siendo rectilíneo con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo determinado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…”. Y en razón, de que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo, para el momento de su presentación, por lo menos copia de los documentos fundamentales en los cuales se funde su pretensión, de los cuales se desprenda la conducta lesiva, y siendo que los mismos no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión; esta Alzada, de conformidad con la doctrina citada supra y con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANZO ALEXANDER RAMOS accionante de autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI y MARTINA BARRESE BRITO, ambos inscritos en Inpreabogados bajo los Nros. 99.025 y 155.217 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FRANZO ALEXANDER RAMOS accionante de autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI y MARTINA BARRESE BRITO, ambos inscritos en Inpreabogados bajo los Nros. 99.025 y 155.217 respectivamente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (Ponente)
SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN
11:28 AM
|