REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008528
ASUNTO : OP01-R-2012-000178

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.106.996, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado Sector Viento Fresco de la localidad de playa el agua, casa sin numero, Municipio Antolin del Campo de este Estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado OSCAR JESÚS ROSAS, Defensor Público Cuarto (S) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado BRENDA ALVIÁREZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000178, constante de dieciséis (16) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2468-12, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado OSCAR JESÚS ROSAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto (s) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-008528, seguido en contra del imputado ORION RAMSES TIUNA JIMÉNEZ CORTEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. ….”


En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto de mero trámite mediante el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000178, interpuesto por el Abogado OSCAR JESÚS ROSAS DE BOER, en su carácter de Defensor Público Cuarto (s) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil doce (2012), en la causa Principal N° OP01-P-2012-008528, seguido en contra del imputado ORION RAMSES TIUNA JIMÉNEZ CORTEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”


En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000178, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 21 de julio de 2012, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentado mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 21 de julio de 2012.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesta dentro del término de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de julio del presente año, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a mi representado, imputándoles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados (sic) en el artículo 458, en relación con el 82 y 82 (sic) todos del código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3° y 251 del Código Orgánico procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Ordinario, en consecuencia esta representación de la Defensa se opone a la petición fiscal en cuanto a la medida de coerción personal y en tal sentido solicita a favor del imputado ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTES,, la inmediata libertad bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de posible cumplimiento, en razón que mi (sic) tiene su domicilio fijo en esta entidad Insular.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del código Orgánico Procesal penal, denunció que la decisión recurrida viola la ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegare a imponer, y así demostrar el peligro eminente de fuga.
En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Considerando esta defensa solo con la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTES, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible.
En relación al último supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, más cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTES y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 21-07-2012, la cual riela inserto al Asunto signado con el N° OP01-P-2012-008528
2. Resolución Judicial de fecha 21-07-2012, la cual riela inserto al Asunto signado con el N° OP01-P-2012-008528
3. Actuaciones Policiales que conforman el asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-0008528.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 2012, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTES.




CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), emplaza a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio catorce (14) que corre en el respectivo Recurso.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró audiencia de presentación, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“….El día de hoy, Veintiuno (21) De Julio De Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta y la Secretaria de Sala, Abg. Isaura Gil Rivas, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los detenidos: Ciudadano ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 24.106.996, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado Sector Viento Fresco de la localidad de playa el agua, casa sin numero, Municipio Antolin del Campo de este Estado. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria, por cuanto esta representación fiscal requiere realizar otras diligencias, a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTEZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dr. OSCAR ROSAS, quien expuso lo siguiente: “ quien entre otras cosas, invoco a favor de sus defendidos el contenido de los artículos 8, 9 y 243 todos de la Ley Adjetiva Penal, referente a la presunción de Inocencia, la afirmación de libertad y Estado de Libertad, y por ende solicito a favor de mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, los cuales sustentan en lo siguiente: Acta Policial de fecha 19-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Regional N° 07 Desur Nueva Esparta, Acta de Denuncia levantada al Ciudadano Luís Henríquez y Experticia de Reconocimiento Legal N° 056-12. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, decreta en contra del imputado ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTEZ, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe estar presente, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, al referirse lo siguiente:

“...Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del código Orgánico Procesal penal, denunció que la decisión recurrida viola la ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad…”

De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegare a imponer, y así demostrar el peligro eminente de fuga.
En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Considerando esta defensa solo con la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTES, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible.
En relación al último supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, más cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTES y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…”

Es de señalar que el juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Ahora bien, precisado el punto de impugnación, la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente cuaderno, a los fines de verificar la denuncia formulada por la defensa.
En relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“Omissis…

”.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, los cuales sustentan en lo siguiente: Acta Policial de fecha 19-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Regional N° 07 Desur Nueva Esparta, Acta de Denuncia levantada al Ciudadano Luís Henríquez y Experticia de Reconocimiento Legal N° 056-12. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, decreta en contra del imputado ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTEZ, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal…”
La Sala estima que las declaraciones en Sala, le otorgaron a la Jueza plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del principio de inmediación, por tanto obvio es de concluir que no le asiste la razón al Recurrente. El Juez de Control para decretar la procedencia de una medida de privación de libertad deberá verificar la existencia del hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté prescrita resultó acreditada y luego sopesar los elementos de convicción que obran en contra del detenido que lo involucren en dicho ilícito penal y concurrente con estos supuestos, debe existir el periculum in mora o el peligro de que se haga nugatoria la acción de la justicia.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, aduce que el Juez al momento de dictar una medida de privación de libertad, debe hacerlo, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, debe ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 250, a saber; el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, ya que del contenido del mismo se infiere que el mismo cumple con las exigencias de una debida motivación; al Juez haber cumplido con acreditar los extremos concurrentes del artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo lo expresado tanto por el Recurrente como por la juzgadora, la Sala pudo constatar, que el juzgador sí analizó, aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en el artículo 250 del citado Código procedimental estaban satisfechos, así como la apreciación de los elementos de convicción, alcanzan satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal.
En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.
Por ello una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo: la falta de motivación del fallo recurrido.
Conforme al análisis anterior, se cita sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, en Caracas, de fecha 30 del mes de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
(…)
En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.
(…)
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide.

Por su parte en el orden irrefutable también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber:
a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:
1. riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
2. temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria;
3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.
Se observa que la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, señala que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”:

“… a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”


Todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3.

Así pues de lo primeramente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

En este orden de ideas, se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…


Y en este orden de ideas, reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…


En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En síntesis, al corroborar esta Sala que en el presente caso, la Jueza A quo estimó mediante un razonamiento lógico de la apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres elementos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTEZ, asimismo al no encontrar evidencia alguna de que el auto recurrido haya infringido las normas constitucionales y legales señaladas por la recurrente, se tiene forzosamente que concluir en que la decisión objeto de impugnación está ajustada a derecho, y por ello lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR JESÚS ROSAS, Defensor Público Cuarto (S) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTEZ, identificado en actas, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil doce (2012), ya que con tal decisión se observa que no se vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR JESÚS ROSAS, Defensor Público Cuarto (S) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano ORION RAMSES TIUNA JIMENEZ CORTEZ, identificado en actas, fundado en el artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil doce (2012), ya que con tal decisión se observa que no se vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa.- ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)





SECRETARIA


AB. FANNY MARQUEZ






Asunto Nº OP01-R-2012-000178