REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008455
ASUNTO : OP01-R-2012-000168


Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GABRIEL GUERRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 23.182.204, de 20 años de edad, Soltero, residenciado en la Calle Principal del Sector Agua de Vaca, Caserío Guerra, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal.



ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000168, constante de dieciocho (18) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-1982-12, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-008455, seguido en contra del imputado GABRIEL GUERRA FARÍAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. ….”


En fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto de mero trámite mediante el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000168, interpuesto por la Abogada YAMILLET RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), en la OP01-P-2012-008455, seguido en contra del imputado GABRIEL GUERRA FARÍAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”


En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000168, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentado mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 17 de julio de 2012.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesta dentro del término de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de julio del presente año, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a mi representado, imputándoles la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Abreviado, por lo que en el mimo acto la Defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición inmediata de una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, en razón que mi representado no registra antecedentes penales, y tiene su domicilio fijo en esta Entidad Insular.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del código Orgánico Procesal penal, denunció que la decisión recurrida viola la ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por el delito de Robo Impropio, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de Robo Impropio, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que cumpliera su petición de privación de libertad en virtud, de la presunción de peligro de fuga toda vez que el limite superior de la referida norma excede de los 10 años, sin tomar en consideración que mi representado tenia su domicilio en esta entidad Insular y no posee antecedentes penales.
En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del delito de Robo Impropio, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo y señala que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico
En relación al último supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, más cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, ya que mi representado no posee antecendentes penales, ni se encuentra sujeto a ninguna medida de coerción personal.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de GABRIEL GUERRA FARIAS y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 17-07-2012, la cual riela inserto al Asunto signado con el N° OP01-P-2012-008455
2. Resolución Judicial de fecha 17-07-2012, la cual riela inserto al Asunto signado con el N° OP01-P-2012-008455
3. Actuaciones Policiales que conforman el asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-00084485 (SIC).
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de julio de 2012, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano GABRIEL GUERRA FARIAS.




CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha primero (01) de agosto del año dos mil doce (2012), emplaza al Abogado ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio quince (15) que corre en el respectivo Recurso.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, llevó a cabo acto de audiencia de flagrancia y dictó decisión, señalando entre otras cosas:

“….El día de hoy, diecisiete (17) de Julio del año dos mil Doce (2012), siendo las 11:55 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez, DR. JOSE ABELARDO CASTILLO y el Secretario ABG. ESTELVIS MILLAN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano GABRIEL GUERRA FARIAS, Titular de Cedula de Identidad N° 23.182.204, de 20 años de edad, Soltero, residenciado en la calle principal del sector agua de vaca, caserío guerra, Municipio Maneiro, de este Estado, debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. YAMILLE RODRIGUEZ. A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. ERMILLO DELLAN, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano GABRIEL GUERRA FARIAS, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho, es por lo que solicito la imposición de una Medida privativa judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía abreviada. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado GABRIEL GUERRA FARIAS, quien entre otras cosas expone: “yo a la señora no le di golpes, solo le quite la cartera”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal representada por la ciudadana ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, quien expuso: esta defensa invoca a favor de su representado en contenido de los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, considerando esta defensa como quiera que mi representado tiene residencia fija en esta estado, en tal sentido se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto garantiza el resultado de proceso. Es todo. Es todo. “OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado GABRIEL GUERRA FARIAS, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 15-07-2012, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Maribel Romero González, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Julieta González, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Eulices José Guerra Rojas, Acta de entrega de objetos, oficio N° 9700-103-823, procedente del CICPC contentivo de información de registros policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado GABRIEL GUERRA FARIAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ABREVIADO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Y se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:



(…)
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentado mi petición en los siguientes términos:
(…)
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del código Orgánico Procesal penal, denunció que la decisión recurrida viola la ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por el delito de Robo Impropio, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad…”

(…)
De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de Robo Impropio, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que cumpliera su petición de privación de libertad en virtud, de la presunción de peligro de fuga toda vez que el limite superior de la referida norma excede de los 10 años, sin tomar en consideración que mi representado tenia su domicilio en esta entidad Insular y no posee antecedentes penales.
En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del delito de Robo Impropio, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo y señala que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico
En relación al último supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, más cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, ya que mi representado no posee antecendentes penales, ni se encuentra sujeto a ninguna medida de coerción personal.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de GABRIEL GUERRA FARIAS y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma.

(…)
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de julio de 2012, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano GABRIEL GUERRA FARIAS.


Tal como se señala, el planteamiento del recurso esta referido a que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, propuesta por la defensa.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y el Sistema Juris 2000, se observa lo siguiente: en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce, el Tribunal Nº 3 de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, celebró juicio oral y público, y el ciudadano GABRIEL GUERRA FARIAS, se acogió al Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictando la respectiva decisión, en la cual se condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del código penal; señalando en dicho acto lo siguiente:

(…)
“…en la ciudad de La Asunción, Viernes Treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Unipersonal Nº 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Integrado por la Jueza ciudadana Dra. Jacqueline Márquez; quien se aboca al conocimiento de la presente causa; y como secretaria de sala la Abg. Alexandra Barreno, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público de la causa incoada el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Dr. Obel Moreno, en contra del acusado el Ciudadano GABRIEL GUERRA FARIAS, Titular de Cedula de Identidad N° 23.182.204, Soltero, residenciado en la calle principal del sector agua de vaca, caserío guerra, Municipio Maneiro, de este Estado, asistido debidamente por la Abg. Suhail Gutiérrez Defensor Público Penal del Estado en sustitución del Abg. Yamille Rodríguez. Seguidamente verificada la presencia de las partes, A continuación la Juez declaró abierto el acto, y advierte a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. A Continuación la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Obel Moreno; quien expone lo siguiente: “Interpongo escrito acusatorio y solicito su admisión, solicito al tribunal evacuar los medios de pruebas, por cuanto es un procedimiento abreviado, lo cual consta en las actas procesales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 ordinal 6° y 330 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GABRIEL GUERRA FARIAS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal; ratificando las pruebas promovidas y fundamento su pertinencia y necesidad, asimismo solicitó el enjuiciamiento del ciudadano acusado y la apertura del debate oral y público, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Suhail Gutiérrez, quien entre otras cosas expuso: ”Esta defensa quiere manifestar que en conversación previa con mi defendido de manera voluntaria y libre de coacción me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales es acusado, en este sentido solicito se imponga de el procedimiento especial por la admisión de los hechos, por ello conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a aplicar dicho procedimiento, pero como el mismo artículo refiere que inmediatamente se imponga la pena, por ello solicito la aplicación de la dosimetría penal y en este sentido solicito sea impuesta la pena, renunciando el lapso de apelación y se remita a la brevedad posible el expediente al tribunal de ejecución. Es todo.” A continuación el tribunal advirtió a las partes que estábamos en presencia de un procedimiento ABREVIADO, y que admite la acusación interpuesta en el presente asunto por parte del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por ser legales lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente del Procedimiento Abreviado por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia procede a cederle la palabra al Ciudadano acusado GABRIEL GUERRA FARIAS quien expone lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación, es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio y que el Ministerio Publico no se opuso a la Admisión de Hechos. En consecuencia habiendo escuchado a todas las partes ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta en el presente asunto por parte del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por ser legales lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por parte del acusado, este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado GABRIEL GUERRA FARIAS, por la comisión de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL motivado de la siguiente manera la pena para el delito de Robo Impropio es de seis (06) a doce (12) años de prisión y de conformidad con la disimetría penal del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal el termino medio seria de nueve (09) años de prisión sin embargo se observa que no están consignadas en las actuaciones las resultas de la medicatura forense ordenada a las victimas y como quiera que este tribunal en aplicación del articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal esta facultado para rebajar la pena desde una tercera parte hasta la mitad tomando en cuenta que el acusado tiene otro asunto por un Tribunal de Control considera que la pena a aplicar debe ser rebajada en una tercera parte tomando en cuenta el limite inferior de seis (06) años siendo la rebaja de dos (02 )años, DECLARA CULPABLE al acusado GABRIEL GUERRA FARIAS, por la comisión de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de presentación. CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 ejusdem en la oportunidad correspondiente. Quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Texto integro de la Sentencia se publicará en el lapso legal correspondiente y una vez publicada se remitirá al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 10:20 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”





Así mismo en fecha cinco (05) de septiembre del dos mil doce (2012), el Tribunal de Juicio N° 03, dicta auto, según el sistema Yuris 2000, y expresa lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa penal Nº OP01-P-2012-008455, seguido al ciudadano acusado GABRIEL GUERRA FARIAS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, este Tribunal ordena la remisión del presente asunto penal al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser Distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente. Remítase con oficio. Cúmplase…”

Es por ello, que el objeto de impugnación por parte de la recurrente estaba referida a que se le otorgue a su defendido cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. Esta Alzada, de lo anterior determina que el objeto procesal de la presente incidencia recursiva perdió vigencia, ya que el presunto agravio que dio origen a la presente apelación, es decir, la disconformidad de la apelante con el fallo recurrido que en principio acordara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GABRIEL GUERRA FARIAS, dejo de tener vigencia procesal puesto que en la actualidad Admitió los Hechos, y fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del código penal . En tal sentido, y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.

En consecuencia se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión y solicitud de la recurrente esta referida a la imposición de medida cautelar; por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por la recurrente, a razón de lo antes indicado. Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano GABRIEL GUERRA FARÍAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012); en virtud que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, toda vez que la pretensión y solicitud de la recurrente esta referida a la imposición de medida cautelar y se observó que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce, el ciudadano GABRIEL GUERRA FARÍAS, Admitió los Hechos, y fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del código penal; por lo que debe declararse improcedente por inoficioso, al cesar el motivo de impugnación presentado por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA INTEGRANTE DE SALA



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)






SECRETARIO

YOHAN AVILA SUAREZ










Asunto N° OP01-R-2012-000168