REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2012-000092
ASUNTO : OG01-X-2012-000033
Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN
Vista la inhibición planteada por la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N°.- V-9.300.024, actualmente Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:
La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…Revisada como ha sido el presente ASUNTO: OP01-R-2012-000092, interpuesto por la Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalia cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; fundado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARIN SIRITT y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y estando dentro de la oportunidad para decidir dicho recurso, procedí a revisar las actas procesales, que cursan en el Asunto Principal OP01-P-2007-001590, se evidencia, que la Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, actúa como Defensora Penal Privada de los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARIN SIRITT y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, lo cual hace, que me vea impedida de conocer esta causa, ya que con la ciudadana Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ y con su familia me une una estrecha amistad manifiesta desde hace mas de quince (15) años, situación esta que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 4° del artículo 86 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, considero que la relación de amistad manifiesta que me une a la Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ y la relación que existe entre nosotras, afectaría mi capacidad subjetiva para conocer y decidir, lo que pondría en tela de juicio la investidura que represento, el sistema de Justicia, así como al Poder Judicial. Ahora bien, en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y su recta impartición, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por considerarme incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011.
Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención...”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez o Jueza de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
"... En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del Tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el Tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,..."
Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, así la Sala Penal en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
"…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, corno lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…".
Ciertamente, en este caso en mi condición de Jueza, que conoce este asunto concreto, se encuentra severamente afectada mi debida imparcialidad, por encontrarme incursa en una de las causales a que hace referencia el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia, debo inhibirme de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones debe de mantenérsele a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así mismo, Promuevo como medio probatorio conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de de Incidencia de Inhibición, así como la Decisión dicta por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de fecha dos (02) de Agosto del ano dos mil doce (2012), en la cual Declaro con Lugar la incidencia de inhibición planteada por mi persona…” Omissis…
II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia
Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Alzada considera, que la inhibición planteada por la ABG. EMILIA URBÁEZ SILVA, Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta relacionada con la abogada TANIA PALUMBO, se encuentra ajustada a derecho, pues resulta evidente la circunstancia alegada por la referida Jueza, tal como se desprende de la prueba documental que justifica o ampara su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-R-2012-000092, seguido en contra de los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARIN SIRITT y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos. Asimismo, cursan por ante este Tribunal Colegiado, decisión del asunto Nº OG01-X-2012-000009, entre otros, donde consta la declaratoria con lugar de inhibición planteada por la Abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta relacionada con la abogada TANIA PALUMBO.
En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador debe gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando así el fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido los artículos siguientes:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
En este sentido, considera quien aquí decide que las razones de inhibición presentadas por la Abg. ABG. EMILIA URBÁEZ SILVA, Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta relacionada con la abogada TANIA PALUMBO, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que la causa presentada y referida a la estrecha amistad que mantiene con una de las partes del proceso penal en la cual la mencionada Juez es la decisora, deja a criterio de este Tribunal de Alzada la respectiva evaluación y pronunciamiento sobre su inhibición, permitiendo ver a todas luces la base de sustentación en que se apoya, es decir la amistad que dice unirle a una de las partes, lo cual efectivamente es un rasgo muy subjetivo, que no amerita comprobación alguna, cuando así lo exprese el respectivo funcionario por lo que se presume como cierta su expresión de parcialización según el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Alejandro Angulo Fontivero en Sentencia del 23-10-2001 del Expediente 2001-0578, el cual acoge esta Sala en toda su extensión, aunado a que resulta evidente su interés en el deber de dar cumplimiento a los principios y garantías Constitucionales relacionadas al deber de resguardar el bien jurídico protegido como es el derecho a la imparcialidad que tienen todas las partes, en virtud de lo cual los Jueces de esta Alzada, consideran que, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. EMILIA URBÁEZ SILVA, Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta relacionada con la abogada TANIA PALUMBO, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 4°, 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. EMILIA URBÁEZ SILVA, Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a la Corte de Apelaciones, para su distribución.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)
YOHAN AVILA SUAREZ.
SECRETARIO DE SALA
Asunto N° OG01-X-2012-000033
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