REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007314
ASUNTO : OP01-R-2011-000028
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, Defensor Privado quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.144.562, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado con el No. 139.640 y de este domicilio.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MARIN VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.278.204, soltero, residenciado en el Alto Claro, calle 04, casa No 38, el Tigre , estado Anzoátegui.
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Marzo 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, Defensor Privado del Imputado de autos JOSE GREGORIO MARIN VILLAFRANCA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del Imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez RICHARD GONZALEZ, quien recibió las actuaciones el mismo día.
El 03 de abril de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.
Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de abril de 2012, pero en virtud del traslado del Juez Superior RICHARD GONZALEZ a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de que el actual Juez Ponente es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 13 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, 29 de Agosto de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 13 de Agosto del presente mes y año.
Posteriormente, en fecha 03 de septiembre de los corrientes, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de febrero 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, MARTES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), siendo la 1:05 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO MARIN VILLAFRANCA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de estado civil soltero, nacido el 27-07-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio Pastor Evangélico, titular de la cedula de identidad Nº V-15.278.204, residenciado en Alto Claro, Calle 04, casa Nº 38 El Tigre, Estado Anzoátegui,, hizo acto de presencia la ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02 y la secretaria ABG. LUISANA SUAREZ. Seguidamente la ciudadana Juez verificó la presencia de las partes, estando presente el imputado de autos, las Fiscales Quinta del Ministerio Público, ABG. BRENDA ALVIAREZ y ABG. HERATYS GABRIELA SALAZAR, y el imputado antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privada ABG. LUIS JOSE SARLI. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la ABG. BRENDA ALVIAREZ, quien manifestó que actuando como Fiscal Quinto del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JOSE GREGORIO MARIN VILLAFRANCA, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto, en cuanto a la medida privativa, solicitó que se le mantuviera la misma. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS JOSE SARLI, quien expuso entre otras que Esta defensa quiere manifestar en esta audiencia que mi defendido se declara inocente de los hechos, solicitando el pase de las actuaciones a la fase de juicio oral y público, asimismo solicita con relación a una solicitud de revisión de medida, por cuanto presentas problemas de salud, estando en peor situación, el mismo no presenta conducta predelictual, no ha tenido problemas legales, solicitando la aplicación de una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JOSE GREGORIO MARIN VILLAFRANCA, quien expuso: “Quiero decirle en ningún momento me presente como fiscal y se que voy a quedar absuelto de todo cargo porque soy inocente, he tenido problemas de salud, los credenciales que me fueron tomados, ahí se evidencia que soy activistas de los derechos humanos soy Pástor cristiano evangélico nunca he tenido problemas, le agradezco si me puede dar un beneficio con mucha humildad la aceptaría, he asumido ir a juicio porque soy inocente y donde quedara libre de todo lo que se me acusa. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación, es por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, se deja constancia que la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JOSE GREGORIO MARIN VILLAFRANCA, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Si bien es cierto existe varias solicitudes de traslado para la practica de reconocimiento medico legal no esta consignado las resultas, es por lo que se declara sin lugar la medida solicitada por la defensa, aunado al hecho que no han variados las circunstancia que motivaron la privación de libertad. Siendo las 1:24 horas de la tarde se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Pena…l”
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, actuando en representación del Imputado de autos JOSE GREGORIO MARIN VILLAFRANCA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, y el cual analiza esta Alzada, expresa, que:
“…Que habiendo sido dictado Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en esta causa en fecha 01 se Noviembre de 2.010, y dicha medida fue ratificada en audiencia preliminar el 22 de febrero de 2.011, donde se pueden evidenciar en el asunto las diferentes atenciones medicas que ha recibido mi defendido por parte de funcionarios de Protección Civil del Municipio Maneiro, igualmente consta oficio presentado por el Jefe de la comisaria de Pampatar, donde se señala el deplorable estado de salud del hoy acusado, violándose así garantías constitucionales consagradas en el articulo 83 de la Carta Magna por tal motivo interpongo RECURSO DE APELACION contra dicha decisión, al amparo de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual hago constar los siguientes particulares:…Consta en autos que el Decreto que aquí se recurre fue dictado el día 01 de noviembre de 2.010… El presente escrito de Apelación lleva a la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que han sido interpuesto dentro del termino de cinco (05) días previstos en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION…Con fundamento en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncio la infracción de los artículos 44 ordinal 1, 49 ordinal 2 ejusdem de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto allí se contempla dentro del debido proceso judicial el Principio de Juicio en Libertad, desprendiéndose de ello la Privación Judicial Preventiva de libertad como circunstancia excepcional, asimismo, la Presunción de Inocencia, prevaleciendo esta el termino de la demostración de lo contrario, a su vez, los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ordinal 3, concatenado con el articulo 251, el peligro de fuga, obviamente, al demostrarse un domicilio continuo por mas de diez años y la condición de un trabajo estable por mas de cinco años y la carencia de una conducta pre delictual, se evidencia la imposibilidad absoluta del peligro de fuga, el articulo 256 de la prenombrada nombra adjetiva establece que lo supuesto que motivan a la privación de libertad como alternativa excepcional al principio de juicio en libertad, al ser razonablemente satisfechos el juzgador deberá imponerle por lo menos una de las medidas cautelares sustitutivas previstas, en el caso concreto la enunciadas en los ordinales 1 (Detención Domiciliaria en su propio domicilio y 3(Presentación periódica ante el tribunal o autoridad que este designe)… PETITORIO. Ciudadana Juez, en razón de los motivos expuestos, muy respetuosamente solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar una medida menos gravosa a favor de mi defendidos considerándose como opciones la contemplada en el articulo 256 de la precitada normal adjetiva específicamente en los ordinales 1 “Detención Domiciliaria en su propio domicilio” y 3 “Presentación Periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de febrero 2011, decisión ésta, mediante la cual se acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos JOSE GREGORIO MARIN VILLAFRANCA, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. El Recurrente de autos, fundamenta su recurso de apelación mediante el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
Así las cosas, este Juzgado A quem, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalo la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que apreciamos: En primer término, se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; delitos éstos, que merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Del mismo modo, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este aspecto, esta Corte de Apelaciones, esgrima que el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Por lo tanto, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Adviértase, que el fallo de fecha 6 de febrero del 2.001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, en el cual claramente expresa acerca de los Fundados elementos de convicción, lo siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Igualmente, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex-Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
De tal tenor, que podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal de la recurrida, al momento de fundamentar la Medida Privativa de Libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido. Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera esta Alzada, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Del mismo modo, esta Alzada, denota la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
De igual tenor, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El precitado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
El Legislador Procesal Penal, estableció otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos JOSE GREGORIO MARIN VILLAFRANCA, imputado de autos, pues los delitos que le fueron atribuido en la acusación fiscal por el Ministerio Público fueron EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en estudio, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En base al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.
En definitiva, consideramos que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
Por otra parte, ésta Alzada, trae a colación lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, en los siguiente términos:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El citado Artículo, determina que para ser posible la implementación o el mantenimiento como en el presente caso de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es necesario también que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
De tal tenor, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente incidencia recursiva y del asunto principal, se desprende también el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN VILLAFRANCA, imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa a los intereses del apelante, por cuanto la recurrida acordó mantener vigente la Medida de Privación Judicial decretada contra el Justiciable JOSE GREGORIO MARIN VILLAFRANCA plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y ello evidentemente obedece, a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por el Juez de la recurrida, criterio éste el cual comparte esta Alzada, y el cual se encamina a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, en su carácter de defensor privado del imputado de autos JOSE GREGORIO MARIN VILLAFRANCA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apelante de autos LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, en su carácter de defensor privado del imputado de autos JOSE GREGORIO MARIN VILLAFRANCA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la decisión, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)
Secretario de Sala
ABG. JOHAN ÁVILA SUÁREZ
9:42 AM
|