REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005528
ASUNTO : OP01-R-2012-000098
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, Defensor Privado, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado con el No. 65.845 y de este domicilio.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADO: EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, venezolano, natural de Santa María de Cariaco, estado Sucre, fecha de nacimiento 07-01-1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.447.931, residenciado en la Calle El Parque No. 19, Urbanización Valle Alegre, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, del Estado Nueva Esparta.
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, Defensor Privado del Imputado de autos EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual REVOCA la Medida de Arresto Domiciliario que fue decretada e impuesta al Imputado de autos, en fecha 30-04-2012. Y la SUSTITUYE por una Medida Privativa de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez EMILIA VALLE ORTIZ, quien recibió las actuaciones el día 17 de Julio de 2012.
El 20 de Julio de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Julio de 2012, pero en virtud la referida Juez temporal, se encuentra en sus labores como Juez De Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal y de que el actual Juez Ponente es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 13 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, 20 de Agosto de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 13 de Agosto del presente mes y año.
Posteriormente, en fecha 05 de septiembre de los corrientes, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
…Vista la solicitud de revisión solicitada por la representante del Ministerio Público en cuanto al cumplimiento del apostamiento policial ordenado las 24 horas del día, en relación al Arresto Domiciliario Decretado al imputado en fecha 30-04-2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretada e impuesta al imputado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, haciendo las siguientes consideraciones: Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones: Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal). Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, asi como la actual Ley Orgánica de Drogas, los considera como un delito grave y de lesa humanidad por el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado del Tribunal). A todo evento ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, (caso Rita Alcira Coy y Yolanda Estupiñán) que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales. Al comparar el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico, ocultamiento, distribución de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual los delitos de drogas han sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia: “…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal. Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…” Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la libertad del acusado, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos: En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. Ya quedo establecido en el presente caso con todo lo dicho anteriormente que versa sobre la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hechos y en nuestra actual Ley Orgánica de Drogas, son catalogados por la jurisprudencia por la cual nos regimos como un delito pluriofensivo, de lesea humanidad y que atenta contra la salud colectiva e individual de la sociedad, de allí que no cabe duda sobre la gravedad de los delitos relacionados con el tráfico de drogas cuya basamento está en el bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública y colectiva, es decir, la vida misma, e incluso el legislador patrio con el fin de concretar acciones definitivas contra estos delitos y sus autores ha previsto la imprescriptibilidad de la las acciones tendientes a su investigación y persecución de sus autores o partícipes con el fin de no generar impunidad, al punto de no prever para ellos beneficios que contribuyan a ser ilusa la justicia. En cuanto a la sanción probable, aún y cuando es un hecho conocido que la ley especial sufrió una modificación conforme a la sucesión de las leyes, al estado del proceso no cabría establecer cual sería la ley aplicable en caso de quedar demostrada la culpabilidad del acusado, ello sencillamente porque constituiría un adelanto de opinión, sin embargo, las penas previstas para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado nuestro). Para ir mas profundo y así poder llegar a una conclusión y un pronunciamiento certero y con propiedad determinante por medio de la lógica jurídica habrá que analizar aun mas sobre el punto en relación a los delitos de drogas, es menester analizar ciertas disposiciones constitucionales y revisar jurisprudencia más reciente que de seguro servirán a este Juzgador a resolver en definitiva la controversia planteada. En tal sentido encontramos que: Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Por su parte el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana señala: “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. Con respecto a la interpretación y el alcance de dichas normas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado dejando acreditado lo siguiente: El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. A todo evento tenemos que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las Medidas Cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la Privación de la Libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12 de Septiembre de 2001). Así las cosas de los extractos y comentarios de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente, como ya se dijo en líneas anteriores, se establece que los delitos contra el tráfico y Distribución de drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. Con respecto a este punto la sala constitucional se pronunció en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. A tal efecto, no puede pensarse que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, reiterada por la Sentencia de fecha 10-12-2009 de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las Medidas Cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. Concluyendo quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente al ser imputado el procesado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 y artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LEGITIMACIÓN DE CAPITAL, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción, que son considerados como delitos de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, este tipo de delitos quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o Medida procesal que pueda contribuir a su impunidad, toda vez que consta en autos Oficio N° SD/239-05-2012, suscrito por el Subdirector de la Policía del Municipio Mariño de este Estado, dirigido a la Presidencia del Circuito, la cual, remitió a este Despacho mediante Oficio N°00732-12 ambos de fecha 09-05-2012, en el que se informa que no tiene disponibilidad de funcionarios para cumplir con el Apostamiento Policial Permanente Ordenado por este Tribunal, toda vez que la normativa vigente de la nueva Ley del Servicio de Policía Nacional lo prohíbe, lo cual, constituyendo Imposible dar cumplimiento al dispositivo dictado en fecha 30-04-2012 por este Tribunal; en virtud de lo cual, al ser imposible su cumplimiento y por los razonamientos antes esgrimidos este TRIBUNAL REVOCA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que fue Decretada e impuesta al imputado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, en fecha 30-04-2012. Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso, designado como sitio de reclusión la Policía Municipal de Mariño. Y ASI SE DECIDE. A todo evento esta Juzgadora señala que dicho acto de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 01-06-2012 a las 9:45 AM, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del Estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del acto ya fijado de manera expedita. En consecuencia, considera quién aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso este Tribunal REVOCAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que fue Decretada e impuesta al imputado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, en fecha 30-04-2012. Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso, designado como sitio de reclusión la Policía Municipal de Mariño. Se Ordena Librar los Oficios y Boletas respectivas. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. EN RAZÓN DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: este TRIBUNAL REVOCA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que fue Decretada e impuesta al imputado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, en fecha 30-04-2012. Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso, designado como sitio de reclusión la Policía Municipal de Mariño. Se Ordena Librar los Oficios y Boletas respectivas; al tratarse la comisión de los delitos presuntamente imputados de delitos de los contemplados en la Ley especial de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 y artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LEGITIMACIÓN DE CAPITAL, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción, toda vez que consta en autos Oficio N° SD/239-05-2012, suscrito por el Subdirector de la Policía del Municipio Mariño de este Estado, dirigido a la Presidencia del Circuito, la cual, remitió a este Despacho mediante Oficio N°00732-12 ambos de fecha 09-05-2012, en el que se informa que no tiene disponibilidad de funcionarios para cumplir con el Apostamiento Policial Permanente Ordenado por este Tribunal, toda vez que la normativa vigente de la nueva Ley del Servicio de Policía Nacional lo prohíbe, lo cual, constituyendo Imposible dar cumplimiento al dispositivo dictado en fecha 30-04-2012 por este Tribunal; en virtud de lo cual, al ser imposible su cumplimiento y en razón de que se trata de delitos de lesa humanidad, pluriofensivos e imprescriptibles, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen que estos delitos quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad e incluso de la aplicación de dicha norma. Toda vez que para quién aquí decide se encuentra acreditado el peligro de fuga consagrado en el Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que deben garantizarse las resultas del presente proceso. Se Ordene la Notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos EFRAIN MORENO NEGRIN, actuando en representación del Imputado de autos EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, y el cual analiza esta Alzada, expresa, que:
“…(Sic) Siendo así, a través del presente recurso de apelación de autos, que se interpone cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 435 y 448 de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que revoco la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 30 de abril de 2012, que había acordado una medida de arresto domiciliario a favor de un representado, conforme a lo previsto en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo sustituyo por la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el pretexto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que las mismas no se encuentra ajustada a derecho y fue dictada en franco desconocimiento del debido proceso y de las normas procesales que prohíbe la reforma de una decisión judicial por el propio Tribunal que la dicto, contraviniendo así los mas elementales principios del proceso penal, que genera una dantesca violación de los actos procesales, por las motivaciones y consideraciones que se expondrá en los capítulos siguientes:
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el articulo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en el tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del articulo 448 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo 2012 y de la cual fui debidamente notificado en fecha 16 de mayo de 2012
En razón a lo anterior, se observa que el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible a la segunda instancia, conforme a lo previsto en el articulo 447 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
El artículo 447, Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, considera que la decisión en fecha 09 de mayo del 2012, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho y es violatoria del debido proceso, por lo siguiente: Debemos tener presente, que el proceso penal venezolano, se erige bajo los postulados de los artículos 2,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce los valores superiores del ordenamiento jurídico, de justicia imparcial e idónea apegado siempre al debido proceso, que por ende conlleva al cumplimiento efectivo de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Cualquier actuación realizada por los órganos que conforman el sistema de justicia, fuera del marco legal y en violación del debido proceso, debe entenderse como nula y decretada así por los Jueces encargados de la correcta administración de justicia; vemos que en el presente caso, la ciudadana LISELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar la burda decisión de fecha 09 de mayo de 2012 dejo ver su total desconocimiento a los principios fundamentales del debido proceso consagrado en el Sistema Judicial Venezolano, abarcando funciones que no le estaban dadas, asumiendo de forma parcializada el rol que le corresponde cumplir a otros actores del proceso penal.
Es así como se dicto una decisión bajo termino supinos que, aunque no era del agrado del Ministerio Público ni de ciertos personeros del Circuito Judicial Penal, estaba apegada al marco de la legalidad y en respeto al debido proceso y los demás principios, derechos y garantías fundamentales que amparan a toda persona sometida a un proceso penal, principalmente los referidos al estado de libertad y a la presunción de inocencia.
Vemos así como uno de los entes encargados de velar por el estricto cumplimiento de la legalidad, por mandato Constitucional, el Ministerio Público, solicita a la ciudadana Juez se realice una actuación, que claro esta, estaba supeditada a la información que le brindada el órgano policial, apartada del marco de la legalidad, como lo es el que se ordene el traslado del imputado a un sitio de reclusión, petición esta que a todas luces se traduce en la revocatoria de una decisión, dictada por un juez de la misma categoría; cuando en su lugar, debió ejercer el respectivo recurso de impugnación, conforme a la garantía del debido proceso. Pero mas allá al descontento del Ministerio Público frente a la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, a las peticiones que realizo en reflejo del referido descontento, lo cual hizo a través de las vías procesales establecidas, nos encontramos con una decisión de las Juez de Control LISELOTTE GOMEZ URDANETA, absurda, burda, violatoria de las normas constitucionales y procesales del sistema penal venezolano y que refleja el desconocimiento que tiene sobre la materia procesal penal, toda vez que en fecha 09 de mayo de 2012, sin ejecutar ninguna de las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público en la misma fecha, donde se indica que “… vista la solicitud de revisión solicitada por la representante del Ministerio Público en cuanto a el cumplimiento del apostamiento policial…” procede a revocar ella misma ( la Juez LISELOTTE GOMEZ URDANETA) “…la medida del arresto domiciliario que fue decretada e impuesta a el imputado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, en fecha 30-04-2012 y se sustituye por la medida privativa de libertad, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso…”. El proceso penal venezolano a las personas que interviene en él, el cumplimiento efectivo de los actos procesales, que deben ser formados y concebidos bajo la esfera de la imparcialidad, equidad, legalidad e idoneidad, reconoce además como postulado esencial del debido proceso y de la seguridad jurídica, que las decisiones o sentencias que dicte un Tribunal, no puede ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal, bajo ningún pretexto, ya que para ello y para corregir los posibles errores o fallas que se hayan cometido en una determinada decisión o sentencia, solo podrá ser objeto de los recursos de impugnación contenidos de la Ley, cuando ellos sean procedentes y admisibles. La Máxima Instancia Judicial del País, ha reconocido así el principio del inmodificalidad de las decisiones judiciales, lo cual va en conexión con la seguridad jurídica que forman parte de la tutela judicial efectiva, lo que ha sido desconocido de forma flagrante por la Juez Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar la decisión de fecha 09 de mayo de 2012, bajo el pretexto absurdo e infundado de garantizar las resultas del proceso, revoca y sustituye una decisión dictada por el mismo Tribunal, violando las disposiciones constitucionales y legales establecidas en nuestro proceso penal. Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial des Estado Nueva Esparta, los integrantes del sistema de justicia confiamos en que Venezuela se funda en un estado social de derecho y de justicia, como lo consagra el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se propugna los valores superiores del ordenamiento jurídico y donde se garantiza una justicia imparcial, idónea, trasparentes, y principalmente autónoma e independiente, donde sus decisiones van enmarcada solamente en lo que establece la Constitución y la Ley, por lo que se espera que analicen la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Control, la cual fue tomada en franca violación al articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe la reforma y/o revocatoria de las decisiones dictadas por el propio Tribunal y que apegados al debido proceso, decreten la nulidad de la misma y en consecuencia restituyan la situación jurídica que le ha sido infringida de forma dantesca en el presente caso. En consecuencia a todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo, solicito a los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, examinen cada uno de los argumentos, para que puedan verificar que la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012 por la Juez de Control, en el asunto principal 0P01-P2010-005528, seguido en contra de EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, contraviene el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace anulable por ser contraria a derecho y fundamentarse en inobservancia y violación de los derecho y garantías fundamentales previstos en el proceso penal venezolano, lo que causa un gravamen irreparable y que debe ser examinado por la Segunda Instancia a través de la presente impugnación. CAPITULO V. PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos bajos la circunstancia de tiempo y modo exigidas en la Ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR, revoquen la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que REVOCO la decisión dictada por ese mismo tribunal en fecha 30 de abril de 2012, que había acordado una medida de arresto domiciliario a favor de mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la SUSTITUYO por la medida de privación judicial preventiva de libertad, restituyen el estado derecho y el debido proceso en el presente caso y devuelvan a el imputado la situación jurídica infringida, amparado en el principio de la filmación de la libertad, la presunción de inocencia y con la convicción de que las resultas del proceso se garantizan con la medida de arresto domiciliario, cuando en el lapso de tiempo que estuvo bajo esa medida ( mas de nueve días), con la supervisión constante del órgano policial, no se sustrajo del proceso y siempre se mantuvo en el lugar designado por el Juez de Control, mostrando así su disposición de someterse al presente proceso penal, para demostrar su inocencia en los hechos que le ha imputado el Ministerio Publico…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dio contestación al escrito de apelación, y lo hizo de la siguiente manera:
“…Honorables Magistrados, actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tiene a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por la juez suplente en la tanta veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder, y por el contrario ha de ratificarse la decisión tomada en fecha 09 de mayo de 2012 por la ciudadana Juez Liselotte Gómez Urdaneta. En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la sea confirmada la decisión emitida en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Tribunal en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por ser conforme a derecho…”.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de mayo de 2012, decisión ésta, mediante la cual se acordó REVOCAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que le fue decretada e impuesta al imputado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, plenamente identificado en autos, en fecha 30-04-2012: Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso. Sustentando o fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
En tal sentido está Alzada, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalo la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que apreciamos: En primer término, se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Derogada ley, pero vigente para el momento de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITAL, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículo 54 de la Ley Anticorrupción, delitos éstos, que merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Denotamos del mismo modo, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este aspecto, esta Corte de Apelaciones, esgrima que el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Esta Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Con lo aquí expresado, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En definitiva, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
De igual tenor, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El citado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
De igual tenor, el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, pues los delitos que le fueron atribuido por el Ministerio Público son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Derogada ley, pero vigente para el momento de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITAL, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículo 54 de la Ley Anticorrupción, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En base al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.
De lo anterior, ésta Alzada, trae a colación lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, en los siguiente términos:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El citado Artículo, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
Igualmente y por si fuera poco, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende también el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por otra parte el Apelante de autos, abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, denuncia de infracción de la cual adolece supuestamente el fallo apelado, el cual le causa un gravamen Irreparable a su patrocinado, cuando expresa, que:
“…En consecuencia a todo los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo, solicito a los jueces que conforman esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. Examinen cada uno de los argumentos, para que puedan verificar que la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012 por la Juez de Control, en el asunto principal OP01-2010-005528, seguido en contra de EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, contraviene el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace anulable por ser contraria a derecho y fundamentarse en inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el proceso penal venezolano, lo que causa un gravamen irreparable y que debe ser examinado por la Segunda Instancia a través de la presente impugnación…”.(negrillas y cursivas de esta Alzada).
De tal tenor que es menester destacar, frente a la citada denuncia de infracción, que el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos obliga a esta Alzada, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
En total consonancia a lo indicado por el referido autor, traemos igualmente a colación lo propuesto por el maestro Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada, en la PRIMERA denuncia de infracción que fuere resuelta en éste mismo fallo.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de manera alguna, del caso en estudio, se advierte un agravio como lo invoca el impugnante pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, se observó que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida acordar como en efecto lo hizo REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que le fue decretada e impuesta al imputado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, plenamente identificado en autos, en fecha 30-04-2012: Y LA CUAL SUSTITUYE POR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del referido Imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso; siendo que dicha decisión, cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se expreso anteriormente que de autos de desprende la concurrencia de los tres (03) requisitos básicos para que prospere la Medida Judicial analizada en el particular anterior.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni tampoco lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable es aquel que produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de defensor privado del imputado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de defensor privado del imputado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la decisión, anexo a oficio, remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)
Secretario de la Corte de Apelaciones
ABG. JOHAN ÁVILA SUÁREZ
11:16 AM
|