REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008567
ASUNTO : OP01-R-2012-000177

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADAS: ROSMARYS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS Y FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, ambas venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.848.884 y 20.324.835 respectivamente, mayores de edad, solteras y de este domicilio.
II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Agosto de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica de las ciudadanas ROSMARYS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS Y FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ ambas Imputadas de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2012, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de las prenombradas Imputadas de autos, toda vez, que la posible pena a imponerse excede en su limite máximo de los Diez (10) años. Dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el mismo día.
El 04 de Septiembre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…El día de hoy, Veintiuno (21) De Julio De Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta y la Secretaria de Sala, Abg. Isaura Gil Rivas, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los detenidos: Ciudadano ROSAMARIS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS, Venezolano, nacido en Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.848.884, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Obrera, de estado Civil soltero y residenciado Urbanización Villa Rosa, Sector A, casa de color azul, sin numero, Municipio García de este Estado, Municipio García de este Estado Y FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 20.324.835, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Obrera, de estado Civil soltero y residenciado Urbanización Villa Rosa, Sector A, casa de color azul, sin numero, Municipio García de este Estado, Municipio García de este Estado. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente a la Ciudadana ROSAMARIS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS como el delito de ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455, 416, 286 todos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en relación a la Ciudadana FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, como el delito de ROBO PROPIO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria, por cuanto esta representación fiscal requiere realizar otras diligencias, a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ROSAMARIS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS, quien expuso, no deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, quien expuso, no deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dr. OSCAR ROSAS, quien expuso lo siguiente: “ quien entre otras cosas, invoco a favor de sus defendidos el contenido de los artículos 8, 9 y 243 todos de la Ley Adjetiva Penal, referente a la presunción de Inocencia, la afirmación de libertad y Estado de Libertad, y por ende solicito a favor de mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación a la Ciudadana ROSAMARIS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS como el delito de ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455, 416, 286 todos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en relación a la Ciudadana FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, como el delito de ROBO PROPIO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455, 286 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, los cuales sustentan en lo siguiente: Acta Policial de fecha 20-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Denuncia levantada al Ciudadano Alzadora Yalitza, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-1025 de fecha 20-07-2012, y Regulación Prudencial N° 028-07-12 de fecha 20-07-2012. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, decreta e impone en contra de los imputados ROSAMARIS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS Y FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Anexo Femenino de los Robles. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:45 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.



IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos abogado OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación de las Imputadas de autos ROSMARYS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS Y FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, y el cual analiza esta Alzada, expresa, que.

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 447 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 Ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 21 de Julio de 2012, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos: PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 21 de Julio de 2012. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, según lo previsto en el articulo 448 de la Ley Adjetiva Penal. MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 2° y 3° del articulo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice: …Articulo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y como efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara imponer, y así demostrar el peligro eminente de fuga. …En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredite la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Considerando esta defensa solo con la simple lecturas de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano ROSAMARYS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS Y FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible…En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en concordancia con el articulo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho…Como resolución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de ROSAMARYS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS Y FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma. TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 21-07-12, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N OP01-P-2012-008567
1. Resolución Judicial de fecha 21-07-12 la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N OP01-P-2012-008767.
2. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2012-008767. PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Julio de 2012, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de las ciudadanas ROSAMARYS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS Y FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Alzada, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Julio de 2012, decisión ésta, mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de las Imputadas de autos ROSMARYS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS Y FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, toda vez, que la posible pena a imponerse excede en su limite máximo de los Diez (10) años y que por ende, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga. El Recurrente de autos, fundamenta su recurso de apelación mediante el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
Frente a tales alegatos de Impugnación, este Juzgado A quem, deberá examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalo la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que apreciamos: Que en primer término, se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; delitos éstos, que merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Del mismo modo, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este aspecto, esta Corte de Apelaciones, esgrima que el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Reiteradamente esta Corte de Apelaciones, ha señalado que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En igual sentido, que el fallo de fecha 6 de febrero del 2.001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, en el cual se expresa, lo siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

De igual tenor, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex-Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

De tal tenor, que podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Esta Alzada, igualmente denota la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, tal y como señala la recurrida en el fallo apelado, pues que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

De igual tenor, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El precitado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
El Legislador Procesal Penal, estableció otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando acordó DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del las Imputadas de autos ROSMARYS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS Y FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, pues los delitos que le fueron atribuido en la acusación fiscal por el Ministerio Público fueron: ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 455, 416, 286, todos del Código Penal y 264,de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en estudio, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
A los fines de corroborar lo antes referido, esta Corte de Apelaciones, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291; sobre los presupuestos procesales para decretar la detención Judicial, acerca de que:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” (Subrayado de la Sala).- Y agregan los prenombrados Autores: “…La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.(negrillas y cursivas de esta Alzada).

En base al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que los delitos en cuestión, son ilícitos penales de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.
De lo anterior, ésta Alzada, trae a colación lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, en los siguiente términos:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El citado Artículo, determina que para ser posible la implementación o el mantenimiento como en el presente caso de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es necesario también que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

De tal tenor, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente incidencia recursiva y del asunto principal, se desprende también el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que en contra del las Imputadas de autos ROSMARYS MERCEDES HERNANDEZ RAMOS Y FELICIA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, las cuales pueden inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apelante de autos OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la decisión, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala

YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)


Secretario de Sala
ABG. JOHAN AVILA SUAREZ





2:31 PM