REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008452
ASUNTO : OP01-R-2012-000166

JUEZA PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 25.522.524, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-02-1994, sin residencia fija en este estado, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 17.761.540, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, sin residencia fija en este estado, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 20.991.755, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, residenciado en el hotel san miguel, calle igualdad, Municipio Mariño de este Estado, JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Porlamar, INDOCUMENTADO, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-07-1988, sin residencia fija en este estado.

RECURRENTE: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto sancionado en el articulo 458 en relación con articulo 99 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha treinta (30) de agosto de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000166, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 4C-1980-12, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación Auto, interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ , en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-008452, seguido contra los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA Y JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil once (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Emilia Urbáez Silva…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha cinco (05) de septiembre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Asunto Nº OP01-R-2012-000166, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ , en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil once (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2012-008452, seguido contra los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA Y JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000166, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En este sentido la Ciudadana Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública, de los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMEENZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ, a quien se les sigue Asunto signado con el Asunto N° OP01-P-2012-0084522, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 17 de Julio de 2012, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado , fundamentando mi petición en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La decisión recurrida fue publicad en fecha 17 de Julio de 2012…
“… SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal…
DE LOS HECHOS
“… En fecha 17 de julio del presente año, al Fiscalia Tercera del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Pena del a mi representado, imputándole la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Ordinario, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón que mis representados no registran antecedentes penales, y tienen su domicilio fijo en esta Entidad Insular, y amparado en los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad, y Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Adjetivo Penal…
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfechos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y ni lleno los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de Robo Agravado sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice :
“… Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de Robo Agravado, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud, de la presunción del peligro de fuga toda vez que el limite superior de la referida norma excede de los 10 años, sin tomar en consideración que mi representado tenia domicilio en esta Entidad insular y no posee antecedentes penales…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor u participe del delito de Robo Agravado, ya que mis representados niegan total participación en el hecho delictivo…
“… En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mis representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho de que carece de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculización de la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, ya que mis representados no poseen antecedentes penales, ni se encuentran sujeto a ninguna medida de coerción personal…
“… Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMEENZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…
“… TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas:
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 17-07-12, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-008452.
2. Resolución Judicial de fecha 17-07-12 la cual riela inserto al Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2012-006872
3. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-0084452 (sic)

PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Julio de 2012, se ordena Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuesto exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ, …”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Por auto de fecha primero (01) de agosto del año dos mil doce (2012), emplaza al Abg. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública, de los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMEENZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ, Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ.


DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:

“…El día de hoy, diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez, DR. JOSE ABELARDO CASTILLO y el Secretario ABG. ESTELVIS MILLAN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 25.522.524, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-02-1994, sin residencia fija en este estado, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 17.761.540, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, sin residencia fija en este estado, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 20.991.755, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, residenciado en el hotel san miguel, calle igualdad, Municipio Mariño de este Estado, JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Porlamar, INDOCUMENTADO, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-07-1988, sin residencia fija en este estado; debidamente asistidos por la Defensa Publica Penal Abg. YAMILLE RODRIGUEZ. A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. ERMILLO DELLAN, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano ante identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ Y HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto sancionado en el articulo 458 en relación con articulo 99 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ; delitos éstos que no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho, es por lo que solicito la imposición de una Medida privativa judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, quien entre otras cosas expone: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, quien entre otras cosas expone: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, quien entre otras cosas expone: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ, quien entre otras cosas expone: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: esta defensa invoca a favor de su representado en contenido de los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, considerando esta defensa como quiera que mi representado tiene residencia fija en esta estado, en tal sentido se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto garantiza el resultado de proceso. Es todo. “OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto sancionado en el articulo 458 en relación con articulo 99 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, para los ciudadanos JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ Y HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ y HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, acta de entrevista testifical rendida por la ciudadana Miralys Josefina Luna Hernández, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Miguel Figueroa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Dimas Rodríguez Salazar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Rodolfo Hernández, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Hidalgo Rodríguez, Oficio N° 9700-103-831, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas, contentivo de registros Policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ y HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:50 hora de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012), mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta alzada que los argumentos planteados en contra de la aludida resolución judicial, se centran en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Recurrente plantea en su escrito Recursivo lo siguiente:

“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfechos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y ni lleno los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de Robo Agravado sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice :
“… Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de Robo Agravado, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud, de la presunción del peligro de fuga toda vez que el limite superior de la referida norma excede de los 10 años, sin tomar en consideración que mi representado tenia domicilio en esta Entidad insular y no posee antecedentes penales…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor u participe del delito de Robo Agravado, ya que mis representados niegan total participación en el hecho delictivo…
“… En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mis representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho de que carece de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculización de la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, ya que mis representados no poseen antecedentes penales, ni se encuentran sujeto a ninguna medida de coerción personal…
“… Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMEENZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…


Ahora bien, la recurrente sostiene que en el presente caso, no se encuentra satisfecho los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y ni lleno los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

”…Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto sancionado en el articulo 458 en relación con articulo 99 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, acta de entrevista testifical rendida por la ciudadana Miralys Josefina Luna Hernández, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Miguel Figueroa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Dimas Rodríguez Salazar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Rodolfo Hernández, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Hidalgo Rodríguez, Oficio N° 9700-103-831, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas, contentivo de registros Policiales.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que en el presente caso, estamos ante la presencia de la posible comisión de delitos que afectan la propiedad; por otra parte los delitos precalificados como lo son: ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto sancionado en el articulo 458 en relación con articulo 99 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se les fue impuesta en fecha en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado contra los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez arribó a la conclusión de la necesidad de imponer la medida extrema de coerción personal contra los mismos, sobre la base de la acreditación de los delitos ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto sancionado en el articulo 458 en relación con articulo 99 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen; y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad. Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida, en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa.

Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la no se encuentra satisfecho los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y ni lleno los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del texto procesal penal, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión los delitos ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto sancionado en el articulo 458 en relación con articulo 99 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMEENZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ . Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual fue Impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUITIERREZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarse a los imputados para imponerlos de la decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


AB. MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA
Asunto OP01-R-2012-000166
11:52 AM