REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana MARTHA MARLENE DUARTE VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.590.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAURA STEWART, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 66.089.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL MARÍA GIL CORRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.765.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARTHA MARLENE DUARTE VILLALBA, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano ANGEL MARÍA GIL CORRAL.
Fue recibida para su distribución el 09.12.09 (f. 2) por éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 27.05.2010 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 2).
En fecha 27.05.2010 (f. 3 al 5), compareció la ciudadana MARTHA MARLENE DUARTE VILLALBA, debidamente asistida de abogado y consignó los recaudos respectivos.
Por auto del 31.05.2010 (f. 6 y 7) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano ANGEL MARÍA GIL CORRAL, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.06.2010 (f. 8), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fueron consignadas las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17.06.2010 (f. 9), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al demandado y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con sus respectivas copias certificadas (f. 10).
En fecha 30.06.2010 (f. 11 al 13), compareció la ciudadana MARTHA MARLENE DUARTE VILLALBA y confirió poder apud acta a la abogada MAURA STEWART, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 66.089.
El día 30.06.2010 (f. 14), compareció la ciudadana MARTHA DUARTE, asistida de abogado y puso a disposición de la alguacil los medios necesarios para la practica de la citación del demandado.
En fecha 30.06.2010 (f. 16 al 21), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, asimismo consignó en cuatro (4) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano ANGEL MARÍA GIL CORRAL, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 07.07.2010 (f. 22), compareció la abogada MAURA STEWART, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Registro de Información Fiscal adscrito al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de agotar la citación personal del demandado. Siendo acordado por auto del 09.07.2010 (f. 23). Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 24 y 25).
En fecha 15.07.2010 (f. 26 al 28), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó copias de los oficios Nros. 21.661-10 y 21.660-10 emitidos en fecha 09.07.2010.
En fecha 21.07.2010 (f. 29 al 31), se recibió oficio N° ORENE/0536/19072010, emanado de la Oficina Regional Electoral (CNE) Nueva Esparta, informando que el ciudadano ANGEL MARÍA GIL CORRAL aparece en sus archivos como fallecido. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 04.08.2010 (f. 32), se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2010E-1329, de fecha 30.07.10, emanado del SENIAT, a través del cual informa que el ciudadano ANGEL MARÍA GIL CORRAL no se encuentra registrado en sus archivos. Siendo agregado a los autos en fecha 06.08.10.
Por auto del 24.09.2012 (f. 33), la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 06.08.2010, oportunidad en la cual se agregó a los autos el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2010E-1329 de fecha 30.07.10, emanado de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual informa que en sus archivos no se encuentra registrado el ciudadano ANGEL MARÍA GIL CORRAL, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.067-10
IMV/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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