REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.609.547, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana OLGA IRENE ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 533. 858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN, presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ contra la ciudadana OLGA IRENE ROJAS HERNÁNDEZ.
Recibida por distribución en fecha 29-06-09 (vto del folio 6).
En esa misma fecha se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ con la debida asistencia jurídica, consigna los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la misma. (f. 7 al 29 )
Por auto de fecha 03-07-09 (f. 30 al 32 ) se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana OLGA IRENE ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se ordenó emplazar por edicto a todo comunero, coherederos y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tuviesen o pretendiesen derechos en los bienes demandados, o tengán algún interés en los mismos, así como a los sucesores desconocidos del ciudadano FRANCISCO ROJAS GAMBOA, para que comparecieran dentro de los noventa (90) días contínuos a que conste en el expediente la publicación y consignación que del mismo se haga, asi como la constancia de haberse fijado a las puertas del Tribunal, para que hagan valer sus derechos en la presente causa, el cual debería ser publicado en los Diarios Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 07-07-09 Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana OLGA ROJAS DE HERNÁNDEZ quién con la debida asistencia jurídica se dio por citada en el presente juicio (f. 33).
En fecha 24-09-12 se abocó al conocimiento de la presente causa quién sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 07.07.09, oportunidad en la cual la parte demandada se dio por citada en el presente proceso, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso en lo relativo al emplazamiento por edicto a los comuneros, coherederos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tuviesen o pretendiesen derechos en los bienes demandados o tuviesen algún interés en el mismo, asi como a los sucesores desconocidos del finado FRANCISCO ROJAS GAMBOA, tal como se ordenó en el auto de admisión y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.867-09
IMV/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ