REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RICARDO ERNESTO CREIXEMS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.967.884.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUBEN CREIXEMS SEVIGNON, CESAR CONTRERAS, JOHANNA COURSEY, EIDA BERMUDEZ, MARIELA NUÑEZ Y ADOLFO ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.670, 37.233, 124.551, 149.841, 31.854 y 60.394 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas HERMINIA ARRIOLA ORTIZ y DALIA MARGARITA OLIVAR HERNANDEZ, peruana y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. E-82.281.957 y 9.499.235 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por el abogado RUBEN CREIXEMS SAVIGNON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ERNESTO CREIXEMS, en contra de las ciudadanas HERMINIA ARRIOLA ORTIZ y DALIA MARGARITA OLIVAR HERNANDEZ, con fundamento en los artículos 345, 1483 y 1977 del Código Civil.
En fecha 20-04-2012 (folio 25), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió por distribución la demanda, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de las demandadas, ciudadanas HERMINIA ARRIOLA ORTIZ y DALIA MARGARITA OLIVAR HERNANDEZ, a los fines de que comparecieran por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellas se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se ordenó la expedición de copias certificadas.
Por diligencia de fecha 23-04-2012 (f. 28) el apoderado actor consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda así como del auto de admisión, a los fines de ley.
En fecha 23-04-2012 (f. 29) se dejó constancia por secretaria de haberse librado copias certificadas, las cuales fueron recibidas por la parte actora por diligencia de fecha 23-04-2012 (f. 31).
Por diligencia de fecha 16-05-2012 (f.33 al 40), el apoderado actor consignó poder especial que acredita su representación e igualmente confirió poder apud acta a los abogados CESAR CONTRERAS, JOHANNA COURSEY, EIDA BERMUDEZ, MARIELA NUÑEZ Y ADOLFO ORTEGA.
En fecha 06-06-2012 (f. 42), la abogada JOHANNA COURSEY consignó tres juegos de fotostatos a los fines de que se libraran las compulsas respectivas y exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 07-06-2012 (f. 43), se ordenó concederle a las demandadas el término de distancia respectivo y se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de practicar las respectivas citaciones y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente por auto separado.
En fecha 08-06-2012 (f. 44 al 50) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual se declaró incompetente por la cuantía y el territorio para conocer de la presente demanda de nulidad de venta.
Por auto de fecha 21-06-2012 (Folio 51 y 52), se ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, en virtud de la declinatoria de competencia y se libró oficio en esa misma fecha.
Recibido por distribución en fecha 02-07-2012 (vto. folio 53)y se le dio la entrada respectiva por auto de fecha 09-07-2012 (f. 54 y 55).
Por diligencia de fecha 08-08-2012 (f. 56), la abogada JOHANNA COURSEY, consignó tres juegos de copias fotostáticas, con el objeto de que se libren las dos compulsas respectivas y se certifique la restante para su posterior remisión al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que admitida la demanda por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20-04-2012, no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil de ese despacho el medio de transporte que facilite el traslado del referido funcionario para el logro de la citación de la parte demandada, y que así mismo una vez recibido el presente expediente en este Juzgado por distribución en virtud de la declinatoria efectuada, a pesar de habérsele dado entrada mediante auto de fecha 09-07-2012 tampoco compareció dentro del lapso de 30 días a suministrar el medio de transporte necesario para la práctica de las citaciones, pues simplemente se limitó en fecha 08-08-2012 a suministrar los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión con el objeto de que se elaboraran las compulsas respectivas, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medida al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (21) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP. Nº 11.403-12
IMV/CF/pbb.-