REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 201° y 153°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ ELENA OROZCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 22.566.723, domiciliada en el sector Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NIDIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.305.143, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 41.434.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano HARALD HEINRICH BECKER, Alemán mayor de edad, titular del pasaporte nro. CF1RX7RHP, domiciliado en el Sector Playa Parguito, casa nro. 2, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana LUZ ELENA OROZCO GONZALEZ, asistida de abogado, contra el ciudadano HARALD HEINRICH BECKER, Alemán mayor de edad, titular del pasaporte nro. CF1RX7RHP, domiciliado en el Sector Playa Parguito, casa nro. 2, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 9-7-2.012, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los actos conciliatorios del presente proceso y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 1-7).
En fecha 12-7-2.012, comparece la ciudadana LUZ ELENA OROZCO GONZALEZ, parte actora, asistida de abogada, y consigna las copias para la citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 8).
En fecha 12-7-2.012, comparece la ciudadana LUZ ELENA OROZCO GONZALEZ, parte actora, asistida de abogada, y otorgó poder apud-acta a la abogada NIDIA GÓMEZ, con inpreabogado nro. 41.434. (Fs. 9-10).
En fecha 18-7-2.012, se libró la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 11-12).
En fecha 26-9-2.012, comparece la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios para hacer efectiva la citación y notificación ordenada. (Fs. 13).
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con una de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de poner a disposición del Alguacil los medios y recursos que le fuesen necesarios para hacer efectiva la citación ordenada, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 09 de Julio de 2.012, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 26-9-2.012, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada, habían trascurrido en exceso más de un (1) mes, lo que conlleva a la declaratoria de la perención de la instancia.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.