REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 201° y 153°
Expediente N° 24.477
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: LEIDIS MILAGROS JOSÉ CARRILLO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.648.599.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MATA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.354.
I.3) PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.084, y de este domicilio.
I.4) DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio RENATA JIMÉNEZ ROMERO, con Inpreabogado N° 98.908.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LEIDIS MILAGROS JOSÉ CARRILLO NARVAEZ, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MATA LÓPEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ APONTE, ya identificados, presentada para su distribución en fecha 06-5-2011.
Narra la demandante que el día 10 de agosto de 1990, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ APONTE, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del, ahora Distrito Capital; que fijaron su residencia en la Urb. La Hacienda de Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; que a los dos (2) años de matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en la calle Joaquín Maneiro, N° 97 de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde hubo mutuo afecto y comprensión pero que desde hace cinco (5) años su cónyuge sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, lo cual así ha sido a pesar de las gestiones que ella realizara así como su familia y amigos comunes. Agrega que de esa unión no se procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y en fecha 10 de mayo de 2011, comparece la demandante asistida de abogado, y consigna copia certificada del acta de matrimonio constante de un (1) folio útil.
El día 16 de mayo de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2011, comparece la actora asistida de abogado, y otorga poder especial al abogado LUIS ENRIQUE MATA LÓPEZ, ya previamente identificado.
El día 23 de mayo de 2011, comparece el apoderado actor y consigna las copias a certificar para que se proceda a la citación del demandado; asimismo deja constancia de haberle proporcionado al Alguacil lo exigido por la ley para realizar dicha diligencia, de lo cual se deja constancia en fecha 25 de mayo del corriente año.
En la misma fecha del 25 de mayo, se libra la compulsa de citación y la boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
El día 03 de junio de 2011, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la compulsa de citación del demandado sin firmar por no haberlo podido localizar.
En fecha 07 de junio de 2011, comparece el apoderado actor y solicita se proceda a la citación por cartel, tal como lo contempla el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello acordado el día 10 de junio del citado año.
El 21 de junio de 2011, el apoderado actor consigna las publicaciones en prensa del referido cartel de citación, los cuales se agregan en esta misma fecha.
Consta al folio 31 la manifestación del Secretario de haber fijado el cartel de citación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el día 1° de agosto de 2011, el apoderado actor solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual se acuerda el 3 de agosto del corriente año, designándose a la abogada RENATA JIMÉNEZ, con Inpreabogado N° 98.908.
El día 21 de septiembre de 2011, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la defensora designada, y quien es juramentada el día 26 de los mismos mes y año.
En fecha 24 de octubre de 2011, comparece la defensora y consigna telegrama enviado al demandado por Ipostel.
El día 14 de noviembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la demandante asistida por el abogado JESÚS G. FERNÁNDEZ, con Inpreabogado N° 149.253, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la defensora RENATA JIMÉNEZ.
En fecha 17 de enero de 2012, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida por el abogado JESÚS G. FERNÁNDEZ, con Inpreabogado N° 149.253, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; compareciendo igualmente la defensora ad-litem RENATA JIMÉNEZ.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 25 de enero de 2012, comparece la actora asistida de abogado, así como la defensora RENATA JIMÉNEZ, quien consigna escrito de contestación de la demanda constate de un (1) folio útil.
En fecha 17 de febrero de 2012, se ordena la reconstrucción del expediente por haberse extraviado.
El día 28 de febrero de 2012, visto el extravío del expediente, se ordena cómputo de los días de despacho transcurridos y la reconstrucción del mismo, aclarándosele a las partes que la causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas.
El 1° de marzo de 2012, se agrega al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes, y el 06 de marzo del citado año, se admiten las mismas, y se libra comisión a los fines de que el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, fije oportunidad para la evacuación de las testigos promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Maneiro; y el 21 de mayo del presente año, se agrega comisión debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.
El día 29 de junio de 2012, se agrega oficio emanado de la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en el cual dan respuesta relativa al hallazgo del expediente por ante esa dependencia.
En fecha 29 de junio de 2012, se agrega el expediente reconstruido al expediente principal, y se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de informarle sobre la aparición del presente expediente.
En fecha 13 de julio de 2012, el apoderado actor consigna escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012, este Juzgado le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia, a partir de la presente fecha inclusive.
En fecha 07 de agosto de 2012, se agrega expediente oficio de acuse de recibo de comunicación, emanado de la Fiscalía Quinta Provisoria con competencia en Materia de Delitos comunes de este estado, en el cual solicitan copia certificada del expediente; las cuales le son remitidas a dicha Fiscalía en fecha 19 de septiembre de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
IV.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos, en cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, correspondiente al Acta N° 217 del día 10 de agosto de 1990, al cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil.
2. Promovió las testimoniales de las ciudadanas MILAGRO JOSÉ ORDAZ INDRIAGO e ISMENIA JOSEFINA NARVÁEZ DE SILVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.648.587 y 4.646.205, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas por ellas dadas a las interrogantes formuladas, respondieron de la siguiente manera: La primera de ellas a la primera pregunta, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEIDIS MILAGROS JOSE CARRILLO NARVAEZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ APONTE; y a la segunda pregunta respondió que es cierto y le consta que el 31 de diciembre de 2005, estando en el hogar conyugal, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ APONTE, después de una discusión con su esposa, le dijo que se iba de la casa llevándose todas sus pertenencias. Asimismo la segunda testigo respondió a la primera que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEIDIS MILAGROS JOSE CARRILLO NARVAEZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ APONTE; a la segunda respondió que es cierto que fue vecina de los prenombrados cónyuges; y a la tercera respondió que puede dar fe que dicho ciudadano vive desde hace más de cinco (5) año separado de su cónyuge y que no está dispuesto a convivir con ella.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a las referidas testigos al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la Defensora Judicial designada a la parte demandada invoca el mérito favorable a los autos, dado el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto al matrimonio celebrado entre los preidentificados cónyuges, el cual fue precedentemente valorado por este Juzgado. En cuanto al resto de los alegatos formulados por dicha defensora, los mismos no aportan nada al proceso y no constituyen medios de prueba. Así se decide.-
Para decidir, este Juzgado observa:
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del cónyuge JOSÉ GREGORIO PÉREZ APONTE, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana LEIDIS MILAGROS JOSE CARRILLO NARVAEZ, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana LEIDIS MILAGROS JOSE CARRILLO NARVAEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ APONTE, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
|