REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002504
ASUNTO : OP01-P-2005-002504
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Revisadas como han sido las actuaciones del asunto penal Nº OP01-P-2005-002504, seguido en contra de las Acusadas CRISANTA DARÍA MARCANO DE LEÓN y CRISALIDA RAMONA LEÓN DE MARCANO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos, este Tribunal en virtud de lo que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3°:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez… de oficio… en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
…procede de oficio a dictar Auto fundado, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que, en fecha quince (15) de mayo de dos mil cinco (2005), que las Acusadas CRISANTA DARÍA MARCANO DE LEÓN y CRISALIDA RAMONA LEÓN DE MARCANO fueron presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Penal, en donde le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad a la primera de las nombradas y fijándole como sitio de reclusión el anexo femenino de la Base Operacional N° 2, mientras que a la segunda de las citadas se le acordó una Medida de Arresto Domiciliario, acordándose -de igual forma- seguir el procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: En fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), se celebró la Audiencia Preliminar en donde se concedió Arresto Domiciliario a CRISANTA DARÍA MARCANO DE LEÓN por presentar un estado de salud delicado, medida que cumplirá en la calle Matasiete, casa numero 537, Paseo Gil, Punta de Piedra, estado Nueva Esparta. Así mismo, se ordenó el pase a juicio oral y público.
TERCERO: Se observan diferimientos con fecha 21/02/2011; 10/05/2011; 02/03/2012; 30/05/2012; 19/01/2012; 18/04/2012 y 27/09/2012, todas por la incomparecencia de la ACUSADAS CRISANTA DARÍA MARCANO DE LEÓN y CRISALIDA RAMONA LEÓN DE MARCANO.
CUARTO: Así mismo, cursa en el folio numero 9 de la segunda pieza del Expediente principal, acta policial suscrita por el Funcionario ALFREDO ZABALA del Instituto Neoespartano de la Policía, en donde informa haberse trasladado hacia la dirección de ambas Acusadas, en donde se entrevistó con la ciudadana IRANIA LEÓN quien informó que CRISANTA DARÍA MARCANO DE LEÓN había fallecido y que CRISALIDA RAMONA LEÓN DE MARCANO se había mudado de ese lugar, desconociendo su actual paradero.
QUINTO: En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU, entra a conocer la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR acordada a las Acusadas CRISANTA DARÍA MARCANO DE LEÓN y CRISALIDA RAMONA LEÓN DE MARCANO y, ORDENAR LA CAPTURA de la mismas.
Por otra parte, tomando en consideración lo manifestado por el Funcionario ALFREDO ZABALA en su Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2012, se ordena enviar oficio al correspondiente Registro Civil, a los fines de que informe y certifique sobre el presunto fallecimiento de la Acusada CRISANTA DARÍA MARCANO DE LEÓN.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a favor de Acusadas CRISANTA DARÍA MARCANO DE LEÓN y CRISALIDA RAMONA LEÓN DE MARCANO y, en consecuencia se ORDENA LA CAPTURA de las mismas; la primera de las nombradas es venezolana, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 07/11/1937, de 74 años de edad, CIV-6.638.342, soltera, sin profesión definida y cuyo último domicilio fue la calle Matasiete, casa numero 537, Paseo Gil, Punta de Piedra, estado Nueva Esparta; mientras que, la segunda es venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, nacida en fecha 31/08/1978, soltera, sin oficio, siendo su último domicilio la calle Matasiete, casa numero 537, Paseo Gil, Punta de Piedra, estado Nueva Esparta; debiendo la autoridad policial que materialice dicha aprehensión notificar en forma inmediata a este Tribunal. SEGUNDO: Ordena enviar oficio al correspondiente Registro Civil, a los fines de que informe y certifique sobre el presunto fallecimiento de la Acusada CRISANTA DARÍA MARCANO DE LEÓN. Así se decide. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.- Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU
SECRETARIO