REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011370
ASUNTO : OP01-P-2012-011370
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JESÚS ESPINOZA VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, 09/08/1978, de 26 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.542.955, de Profesión U Oficio No definido, Residenciado en Calle Ruiz de La Asunción, cerca del CNE, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta,
DEFENSA: DRA. MARGULY MONTES, en su condición de Defensora Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto del Ministerio Público,
DELITO: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Habiéndose efectuado el día ocho (8) de septiembre de 2012, la presente audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JESUS ESPINOZA VELASQUEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta Policial de fecha 07/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, Acta de Entrevista Testifical de fecha 07/09/2012 al ciudadano Hillys Carlos Marín García, Reconocimiento Legal N° 545-09-12, Registros Policiales del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en la cual se refleja que el mismo tiene 6 entradas, Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-555, Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-LTF-124Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JESUS ESPINOZA VELASQUEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo es mayor de diez años, y en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga. Dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez, para decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: el arraigo del imputado en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en un proceso anterior, y la conducta predelictual del imputado. El parágrafo Primero de este artículo, se relaciona con el numeral segundo en cuanto a la pena que pude llegar a imponerse, y al respecto dispone que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el presente caso, el delito que se imputa al ciudadano Jesús Espinoza Velásquez, es el de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena está establecida entre ocho y doce años de prisión, es decir que el término máximo de la pena es superior a diez años, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado la medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la incautación del dinero.
QUINTO: Vista la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. Emilia Valle Ortíz
LA SECRETARIA,
ABG. Nubia Lorena Guzman