REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001035
ASUNTO : OP01-P-2011-001035

RESOLUCION
SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ZHENG SHAOFAN, quien es de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.248, residenciado en la calle Guevara, entre calle Marcano y calle Igualdad, Edifico Banesco, Piso 3, apartamento, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14-05-92, de 20 años de edad
FISCALIA: ABG. JESUS MARCANO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEFENSA: ABG. RODRIGUO GARCIA HUGUEREY, Defensor Privado

Vistas las actuaciones anteriores; visto que en fecha 8 de junio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto Op01-P-2011-001035; Vista la solicitud presentada por el Dr. JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado designado para esta Audiencia, en la cual solicitó como parte de buena fe la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, y vista la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa Privada, Abg. Rodrígo García Huguerey, este Tribunal, procede mediante la presente Resolución a fundamentar la decisión que acordó con lugar las peticiones de las partes en la Audiencia Preliminar, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano ZEHENG ZHAOFAN, ya identificado, a quien imputó por el delito de Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y en esa oportunidad por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, así como la prohibición de portar ningún tipo de armas, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal citada.
En fecha 12 de agosto de 2011, la Fiscalía Segunda presentó formal escrito de acusación en contra del imputado, en el cual lo acusa por el delito que le imputó al inicio del procedimiento, es decir por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, ofreciendo las pruebas que a bien tuvo por considerarlas utiles, necesarias y pertinentes.
Con ocasión de llevarse a cabo la audiencia Preliminar el día 8 de junio de 2012,, el Tribunal en primer lugar le cedió la palabra al Abogado Jesús Marcano, quien fue especialmente comisionado por la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, lo cual fue suficientemente acreditado en lo autos, como consta del oficio No. N.E.10-0902-12 de fecha 17 de Abril de 2012, quien expuso al Tribunal lo siguiente, trascrito del Acta de la Audiencia:
“…actuando en esta acto mediante comunicación DDC-R-01-2183-15698 de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por el subdirector de delitos comunes Dr. Sair Amundarian, y consigno copia de la mencionada designación. Una vez revisadas las acta que conforman la presente causa incluyendo la acusación presentada en fecha 12 de agosto de 2011, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, esta representación fiscal solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 12 de agosto de 2011, en base a las siguientes consideraciones; dicha acusación no cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no cumple con la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado ni tampoco los fundamentos de la imputación son suficientes para motivar el escrito acusatorio antes mencionado, en tal sentido considera esta representación fiscal que dicha causa debe volver a la etapa de investigación para determinar si efectivamente hubo o no la comisión de un hecho punible y si hubiere, dicho delito fuese de acción publica por cuanto lo observado en el escrito acusatorio presentado se desprenden un hecho delictivo como es el de amenaza el cual debe ser accionado mediante querella de la parte interesada, es por ello que solicito la nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de escrito acusatorio presentado el 12 de agosto de 2011, ya que no consta en acta suficientes elemento para motivar la comisión del hecho punible por el cual se presentó dicha acusación…”
Por su parte, al Defensor Privado le fue cedida la palabra y el mismo expuso:
“…Evidentemente esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en parte, en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, queda claro que no se llenaron los extremos legales para el desarrollo de dicha acusación, esta defensa solicita al tribunal que en vista de esta nulidad sea sobreseído mi defendido en la presente causa, sea devuelta su arma de fuego que esta legalmente comprobada su tenencia, se acuerde el cese de la medida cautelar y borrar los antecedentes penales…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar, corresponde al Tribunal una vez finalizada la audiencia, resolver sobre las siguientes cuestiones: “…2. Admitir, total o parcialmente la acusación…3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la Ley…”
Por otra parte, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
El segundo y tercer aparte del artículo 195 ejusdem, establece que solo podrá anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquier de los intervinientes en el procedimiento.
Con fundamento en lo anterior, y ante la solicitud del propio Fiscal del Ministerio Público de la declaratoria de nulidad de la acusación, el Tribunal debe necesariamente declarar con lugar el petitorio fiscal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por el Defensor Privado, y siendo la oportunidad de la Audiencia Preliminar en la que el Juez de Control, ejerce como lo indica su denominación, el control judicial en el proceso penal, estudiadas como son las actas policiales que fueron consignadas con ocasión de realizarse el procedimiento, considera que asiste la razón al Fiscal Décimo, cuando al solicitar la nulidad de la acusación, expuso ante el Tribunal que se observa en el escrito acusatorio presentado que del mismo se desprende un hecho delictivo como es el de amenaza el cual debe ser accionado mediante querella de la parte interesada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR la Prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de esta causa . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley;
PRIMERO: No admite la acusación presentada por parte de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 12 de agosto de 2011, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA LA NULIDAD de dicho escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena de esta manera el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad a que este sometido el ciudadano Zheng Shaofan.

TERCERO: Se ordena la devolución de arma por ser legalmente propiedad del ciudadano Zheng Shaofan. En tal sentido, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se actualicen los registros policiales, a su vez a la oficina de Alguacilazgo para el cese del régimen de presentaciones. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA