REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008818
ASUNTO : OP01-P-2012-008818
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA
ACUSADO : JESUS DANIEL CAMPO JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 16.036.118, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-05-1982, residenciado calle José Gregorio Hernández, casa numero 8-101, ciudad catón, cerca del comando de la policía, Municipio Mariño de este Estado.
FISCAL: ABOG. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Defensa: ABOG. LISETT MARTINEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JESUS DANIEL CAMPO JIMENEZ, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha de hoy cuatro (4) de septiembre de 2012, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, la Representante del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano JESUS DANIEL CAMPO JIMENEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 22 de julio de 2012 el ciudadano Miguel Vicente Fernández identificado en las actas, denunció ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Arismendi, que cuando iba llegando a su casa en el sector Guatamare del Municipio Arismendi, Urbanización Guatamare, observó que tres sujetos uno de ellos con dos bolsos negros que se encontraban en el interior de su residencia, y que al llegar en compañía de su hija los sujetos los amenazaron de muerte con la mano en la cintura, manifestándoles que bajaran la cabeza que los iban a matar y salieron corriendo llevándose algunas pertenencias de las víctimas tales como prendas de oro, herramientas de trabajo, y otros objetos,; que los funcionarios al realizar el patrullaje en la parada de la Universidad de Oriente y lograron la aprehensión de Jesús Daniel Campo Jiménez, quien al serle realizada la inspección personal le incautaron un arma blanca, un morral contentivo en su interior de los objetos que las víctimas reconocieron como de su propiedad y al detenido como la persona que se encontraba introducida en su vivienda con unos bolsos negros y quien los había amenazado de muerte, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentó al Tribunal de Control, tramitándose este procedimiento por la vía ordinaria. La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber Declaración de los Expertos Lino Parra, Ynes Rojas, Aldrin Romero; Declaración de los Funcionarios Miguel Vicente Fernández, María Alejandra García Marín; De las Documentales: Reconocimiento Legal, Inspección Técnica, Reconocimiento Legal N° DIE-015-2012, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.
Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce que esa sustancia localizada en su residencia era de su propiedad, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado JESUS DANIEL CAMPO JIMENEZ al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JESUS DANIEL CAMPO JIMENEZ, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de diez a dieciséis años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que el acusado haya sido condenado por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, diez años. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas, de conformidad con el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de Robo Agravado.
De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JESUS DANIEL CAMPO JIMENEZ, antes identificado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) del mes de septiembre de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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