REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-001124
ASUNTO : OP01-P-2012-001124
Auto de Entrega de Vehículo
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano OLIVER JOSE VALERIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.920.138, y de este domicilio, quien actúa en representación de los ciudadanos CLEMENTE RAFAEL ROSAS RAMOS y NELLY ELENA FERMIN DE ROSAS, identificados en autos.
Consta en el escrito que se solicita la entrega de un vehículo de su propiedad del ciudadano Clemente Rafael Rosas Ramos, de las siguientes características MODELO: LUXURY; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 3N1CB51S82L60430; SERIAL DEL MOTOR: QG18743768P; TIPO: SEDAN; PLACA: AC672UG; MARCA: NISSAN; AÑO: 2002: COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR. Consigna el solicitante el instrumento poder debidamente autenticado que acredita su representación, así como el Certificado de Registro de Vehículo No. 3N1CB51S16L453742-1-2, del cual aparece el ciudadano Clemente Rafael Rosas Ramos titular de la cédula de identidad No. 3.603.224, como propietario del mismo.
Una vez ratificada la mencionada solicitud por ante este Despacho Judicial, para el momento de la primera solicitud, el primer juez que conoció con antelación sin pronunciamiento alguno, solicitó información a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acerca de que comunicara si el vehículo en cuestión era imprescindible para la investigación, dando oportunamente el mencionado representante Fiscal, respuesta a la solicitud, informando el mismo mediante oficio N° 0831-12 de fecha 30 de mayo de 2012 que había negado la solicitud que le fue formulada a esa Fiscalía por cuanto “…los seriales que arrojó la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no son los mismos que reflejan en el Certificado de Origen, presentado por el solicitante…”
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2012, se recibe oficio No. 1438 de la mencionada Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien informa a este Tribunal que el vehículo referido no es indispensable para la investigación que adelanta ese despacho fiscal, y reitera que la entrega fue negada en virtud de la señalada experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por otra parte, al folio 25 del expediente contentivo de la solicitud, riela el oficio No. 9700-103-3361 de fecha 18 de mayo de 2012, remitido a este Tribunal de Control por el Jefe de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual indican a este Tribunal que luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información, el vehículo presente un status de solicitado por la misma sub Delegación, or el delito de Robo de Vehículo, según expediente K-12-0103-00343 de fecha 08/03/2011.
Consideraciones para Decidir
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes.
Ahora bien, cuando el Fiscal considera que los objetos incautados son necesarios para la investigación, la parte interesada puede pedir al Tribunal de Control, su devolución y el Tribunal acordará o negará su entrega.
En el presente caso, se aprecia que la Fiscal del Ministerio Publico no acordó la entrega del aludido bien, por cuanto el mismo según experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó que los seriales no se corresponden con los del vehículo; dejándose aquí constancia que no consta un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, no siendo esta la etapa procesal para establecer conforme a la solicitud, la entrega total o el comiso definitivo de ser ese el caso.
En el caso que nos ocupa, el Vehículo solicitado, permaneció a la orden del Titular de la Acción Penal, y ante la presunta negativa es que solicita el peticionante, por ante este despacho Judicial un pronunciamiento de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo indispensable para la investigación el vehículo tal como se señaló en escrito fiscal ya citado en el presente fallo.
Ahora bien; se determina conforme a lo expresado en la comunicación del Ministerio Público, que a pesar de que el vehículo presenta seriales distintos, expresamente consta en la comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, no esta circunstancia sino que se encuentra solicitado por el delito de robo, en virtud de averiguación K-12-0103-00343 de fecha 08/03/2011.
En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en Decisión de fecha veinte (20) de agosto del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…
Ahora bien, ha señalado de igual forma el Ministerio Público, que el vehículo presenta seriales falsos, lo cual no fue mencionado en su oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero mal puede este Tribunal, negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar a la solicitante hasta tanto se demuestre lo contrario, poseedor legítimo del vehículo, razón por la cual se otorga en calidad de deposito, el vehículo ya plenamente identificado, con la expresa obligación que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal cuantas veces lo requiera. Y así se decide.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ACUERDA la solicitud de entrega en calidad de deposito, al ciudadano OLIVER JOSE VALERIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.920.138, y de este domicilio, quien actúa en representación de los ciudadanos CLEMENTE RAFAEL ROSAS RAMOS y NELLY ELENA FERMIN DE ROSAS, identificados en autos, del vehículo MODELO: LUXURY; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 3N1CB51S82L60430; SERIAL DEL MOTOR: QG18743768P; TIPO: SEDAN; PLACA: AC672UG; MARCA: NISSAN; AÑO: 2002: COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR, todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Pese a que el solicitante en el escrito consignado, no suministró información acerca del estacionamiento donde se encuentra el referido vehículo, este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese el oficio a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA.