REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006367
ASUNTO : OP01-P-2011-006367
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
FISCAL: DR. ERMILO JOSE DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: ANTONIETA BOZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.405.335, residenciada en la Sabana de Guacuco, casa s/n, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Imputados: por identificar
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público inicia la presente investigación en fecha 15 de febrero de 2011, en virtud de denuncia formulada ante dicha Fiscalía por la ciudadana ANTONIETE BOZO GONZALEZ, aquí identificada, en la cual expuso:
“…Vengo a denunciar a los ciudadanos José Gregorio Cachecho (sic) y Rosario Alfonso González, Jueces de los Juzgados del municipio Maneiro y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al ciudadano Carlos Alberto Ortíz Calles, V-3-435-623, quien dice ser dueño de la vivienda, ya que el día 26/05/10, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, estos ciudadanos se presentaron en la vivienda acompañados de funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, manifestando a mi y mi grupo familiar que debíamos desalojar la vivienda en media hora, sin ningún tipo de información al respecto, demoliendo la casa en fracciones de segundo, sin medir que se encontraban personas mayores, niños dentro de la vivienda, también habían funcionarios de la LOPNA de nombre Cireima Malaver, V-14.221.736 y Mayba Rosa V-16.545.031, quienes querían quitarnos a las niñas para llevárselas a un albergue del cual no querían darnos nombres, estando sus representantes presentes, a mi mandre de nombre María Fidelina González, le fracturaron brazos y piernas…”
Manifiesta igualmente el representante del Ministerio Público que a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representante del Ministerio Público ordenó la practica de las diligencias de investigación necesarias, obteniéndose los siguientes resultados:
Acta de entrevista de fecha 9-3-11 realizada a la ciudadana Antonieta Bozo González, realizada en la Fiscalía del Ministerio Público; acta de entrevista de fecha 13-5-11, realizada a la ciudadana Carolina Bozo González; Acta de entrevista de fecha 13-5-11 realizada a la ciudadana María Lorena Cayazzo; acta de entrevista de fecha 18-5-11 realizada al ciudadano José Gregorio pacheco; Acta de Entrevista de fecha 18-5-11 realizada a la ciudadana Rosario Alfonzo González; acta de entrevista de fecha 1-7-11 realizada ala ciudadana Mayba Rosas; Acta reentrevista de fecha 6-7-11 realizada a la ciudadana María Fidelina Gonzállez; Acta de entrevista de fecha 7-7-11 realizada a la ciudadana Zreima Malaver Farias; Acta de entrevista de fecha 22/7/11 realizada a la ciudadana Adriana de Los Angeles García Bellorín; Acta de Entrevista de fecha 12/8/11 realizada al ciudadano Luis Jesús Jiménez; Copias certificadas de la causa No. 2010-1639 incoada por la Sociedad Mercantil Inversora Camar CA, en contra del ciudadano Freddy Germán Castillo ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; Sentencia Interlocutoria 2010-524 de fecha 10-03-10 emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentiva de transacción entre la representante de la sociedad Mercantil Inversora Camar C.A. y el ciudadano Freddy Castillo Castillo.
Ahora bien, de lo antes expuesto, así como del análisis de las actuaciones hechas por al representación del Ministerio Público y tal como lo expone el Fiscal en su escrito, de las actas que conforman el presente expediente, así como de los recaudos recopilados por medio de las distintas diligencias de investigación que se han realizado, se desprende que no existen suficientes elementos que hagan presumir la comisión de algún hecho de carácter irregular que pudiese considerarse ilícito, sea aquel que denominamos TIPICIDAD, es decir, esa figura que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho y la vida real y algún tipo legal o tipo penal, entre otras palabras, un acto típico que encuadre a la perfección en algún molde delictivo, en alguna figura delictiva que defina la conducta realizada como ilícita, contraria a la ley, de igual manera, también se carece de otro elemento necesario para determinar un culpable sobre un hecho cometido, definido este como DOLO, referido a esa voluntad particular de ser de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley, y que puede atribuirle responsabilidad como persona imputable por el acto típicamente antijurídico que ha realizado, determinándose claramente que la denuncia versa sobre hechos que fueron posteriormente justificados por los denunciados ya que la cusa que dio origen al procedimiento incoado or la sociedad mercantil Inversora Camar C.A. contra el ciudadano Freddy Germán Castillo ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, versan sobre una demanda de Desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre demandante y demandado, en el cual la cláusula quinta considera que el contrato es intuito persona y por lo tanto el arrendatario no puede ceder, traspasar ni subarrendar el inmueble bajo ninguna forma sin el consentimiento del arrendador, lo cual hace nula toda negociación, dando lugar inmediatamente a la resolución del contrato y el desalojo del inmueble. Cita el ciudadano Fiscal el contenido de los artículos 1.133, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Concluye su escrito el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en que considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal, es decir, que el hecho no es típico.
Frente a ello y tomando en consideración los elementos de convicción recabados durante su investigación ante la denuncia formulada, consideró la representación del Ministerio Público, que no existen elementos que permitan establecer la comisión de delito alguno, por lo que ajustado y procedente a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la procedencia del sobreseimiento cuando “…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que no hay suficientes elementos para demostrar acción dolosa en los hechos denunciados, no pudiendo el Ministerio Público, imputar a persona alguna, considera este decidor que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo, sin decir con ello que se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes, por lo que no existe la posibilidad de convocar a las partes a la audiencia para debatir.
DECISION
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108, ordinal 7º Ejusdem, siendo este último una de las facultades que tiene el Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ, identificada ut supra. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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