REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009047
ASUNTO : OP01-P-2012-009047
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JOSE MIGUEL NARVAEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-24.110.722, de 19 años de edad, residenciado en la calle Nueva Cádiz, casa N° 09, Punta de piedras, Municipio Tubores de este Estado.
DEFENSA: ABG. SUHAIL GUTIERREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. HECTOR YAJURE, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público,
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
Habiéndose efectuado el día veintiséis (26) de septiembre de 2012, la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas de la investigación consignadas por el Ministerio Público, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE MIGUEL NARVAEZ FERNANDEZ podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: 1.- Acta de denuncia Común, de fecha 17 de mayo del 2012, interpuesta por la ciudadana GIPSY NAZARET ROMERO HERRERA, ante la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Punta de Piedras, quien es testigo referencial y madre de uno de los adolescentes. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 402, de fecha 17 de mayo del 2012, suscrita por los funcionarios ZABALA LAUREANGEL y JACKSON MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, realizada en la calle Santiago Gómez, del Municipio Tubores de este Estado, lugar en el cual sucedieron los hechos. REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 17 de mayo del 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, en la cual dejan constancia de valor de los objetos no recuperados. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo del 2012, rendida por el ciudadano Adolescente ANTHONNY RAMSES ROMERO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, en la cual manifestó el conocimiento de los hechos por ser testigo presencial. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo del 2012, rendida por el ciudadano Adolescente JIMMY GABRIEL MENDEZ ROMERO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, en la cual manifestó el conocimiento de los hechos por ser testigo presencial. 6.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Punta de Piedras, donde dejan constancia de las actuaciones realizadas. 7.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Punta de Piedras, donde dejan constancia de las actuaciones realizadas.. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al imputado JOSE MIGUEL NARVAEZ FERNANDEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo es mayor a diez años, y en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga de conformidad con el artículo 251 del mencionado Código, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponerle medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. Emilia Valle Ortíz
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA