REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011916
ASUNTO : OP01-P-2012-011916


RESOLUCION JUDICIAL

PARTES:
CARMEN JACKELYN GUZMAN SALAZAR, edad 33 años, titular de la cedula de identidad N° 13.292.017, residenciado en la Calle Polanco, pampatar, Municipio Maneiro de estado,
PAOLA CAROLINA RAMOS, edad 33 años, titular de la cedula de identidad N° 13.292.017, residenciado en la Calle Polanco, pampatar, Municipio Meneiro de estado.
DEFENSA: Abg. YUSMERY GUERRA, Defensora Privada Penal .

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANY FINA, Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Público,

Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de septiembre de 2012, la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, expone ante el Tribunal que vistas las actas levantadas por los funcionarios que practicaron la detencion de las ciudadanas CARMEN JACKELYN GUZMAN SALAZAR y PAOLA CAROLINA RAMOS, de las mismas no se desprende la comisión de ningún delito, por lo cual no hace ningún imputación y solicita su inmediata libertad , este Tribunal, revisadas las actas presentadas y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, acuerda en conformidad y en consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de las mencionadas ciudadanas de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no según la legislación penal venezolana, en consecuencia se acordó librar la correspondiente boleta de libertad.

SEGUNDO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico.

A JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. Emilia Valle Ortíz
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA