REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011912
ASUNTO : OP01-P-2012-011912
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
SIMON JOSE MARÍN MARCANO, edad 21 años, titular de la cedula de identidad N° 19.686.007, residenciado el bichar, sector carenero, isla de coche, Municipio Villalba de estado
DEFENSA: DRA. LISSET MARTINEZ, Adscrita a la UnIdad de Defensa Publica Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANY FINA, Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Público,
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. .
Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de septiembre de 2012, la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen que hacen presumir que el imputado SIMON JOSE MARÍN MARCANO podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial Nº 2012-262, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ronald José Ríos, Acta de entrevista renidada por la ciudadana Carmen Vásquez, oficio N° 9700-103-1126, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experticia de reconocimiento legal N° 572-12.; Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada SIMON JOSE MARÍN MARCANO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano SIMON JOSE MARÍN MARCANO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. Emilia Valle Ortíz
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA