REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011907
ASUNTO : OP01-P-2012-011907

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:
JORGE ELIEZER CASTRO, edad 21 años, titular de la cedula de identidad N° 19.686.007, residenciado en la Calle Polanco, pampatar, Municipio Meneiro de estado.
DEFENSA: Abg. BESAIDA LUNA Y ABG. JHONNYEL PADRÓN, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.571 y 185.159,
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANY FINA Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Público,
DELITO: USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación

Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de septiembre de 2012, la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen que hacen presumir que el imputado JORGE ELIEZER CASTRO, lo cual se desprenden de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: Acta policial Nº 2012-262, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, constancia de no vejamen, oficio N° 9700-103-1125, emanado del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas.; Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JORGE ELIEZER CASTRO , de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano JORGE ELIEZER CASTRO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. Emilia Valle Ortíz
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA