REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006872
ASUNTO : OP01-P-2012-006872
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 20.904.780, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-10-1989, residenciado sector mureche, tacarigua, Municipio Gómez de este Estado.
FISCAL: DR. ESTHER ALFONZO, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. NASSER EL HAWI, Defensor Privado Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Celebrada como ha sido en el día de ayer dieciocho (18) de septiembre de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al acusado Gustavo Enrique Gonzalez Rivas; y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso: “presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. , detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto…”
La víctima, el ciudadano Henry Marcano, presente en la audiencia expuso lo siguiente: ”yo me informe por medio de la hermana de Gustavo, que cuando era la audiencia ya que no he sido notificado por la fiscalía; igualmente quiero decir que yo vi días después a las personas que me atracaron en Juan griego, es cuando me pregunto que si las personas que me atracaron están en la calle, no entiendo porque este muchacho sigue detenido, y en la rueda de reconocimiento este muchacho yo no lo reconozco porque el no fue quien me atracó a mí”.
El Tribunal le cedió la palabra al Defensor Nasser El Hawi, quien como punto previo solicito al Tribunal la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, toda vez que consideraba que habían cambiado las circunstancias por las cuales se le decretó dicha medida, toda vez que ya en dos oportunidades la víctima no había reconocido al acusado como su agresor. Solicitó igualmente el pase a juicio para demostrar la inocencia de su defendido.
Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, el acusado expuso: ““yo iba para una fiesta, cuando vamos en la vía nos comienzan a dar la voz de alto, y efectuando disparos y el menor me dice me pegaron me pegaron, y lo llevo donde su familia y le explico lo que estaba sucediendo, y me voy al dibise, y pongo la denuncia y luego como a media hora me esposaron. Es todo.”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal pasó a Revisar la misma, y por cuanto considera que han cambiado las circunstancias en que este Tribunal la dictó en la audiencia de presentación, se declara con lugar la solicitud de la defensa privada y se sustituye la medida por presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, contenidas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, los cuales son transcritos fielmente del acta levantada en la Audiencia Preliminar:
PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: Declaración de los Expertos Jesús Guevara, Jhon Villalaba, Yoralys Fernández; Declaración de los Funcionarios Arvid MIrabal, José Caña, Jesús Pérez; Declaración de los testigos Henry José Marcano Lárez; las Documentales Informe Medico de fecha 09-06-2012, suscrito por el medico cirujano Priscila Rojas, Avaluo Prudencial N° 352-12, de fecha 11-06-2012, Análisis químico N° 9700-073-M-125 y Análisis químico N° 9700-073-M-126.
TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que se decretó en contra de GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS el 11 de junio de 2012 con ocasión de celebrarse la audiencia de imputación, y se sustituye la medida por las medidas cautelares consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, contenidas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA