REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000287
ASUNTO : OP01-P-2011-000287
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA
Imputado: ANTONY JOSE CALDERIN BELLORIN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-25.156.689, residenciado en la calle la Esperanza, casa s/n, ultima casa, en construcción, cerca del bar el Milagro, Guacuco, sector Chinquirito, Atamo Norte, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21/10/1991, de 19 años de edad.
FISCAL: ABOG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Defensa: ABOG. MARTIN MALAVER LUNA, defensor privado penal.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal,
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANTONY JOSE CALDERIN BELLORIN, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha de ayer 18 de septiembre de 2012, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Obel Moreno, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano ANTONY JOSE CALDERIN BELLORIN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 12 de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, recibieron llamado telefónico informando que en la carretera principal de Santa Ana-Tacarigua, se encontraba el funcionario Cesar Carreño quien había sido interceptado por dos ciudadanos a bordo de una motocicleta para despojarlo del arma de reglamento, por lo que le efectuaron varios disparos con un arma de fuego, por lo que tuvo que repeler la agresión resultando uno de los dos ciudadanos herido, quien había sido trasladado al centro de salud Agustin Rafael Hernández y posteriormente al Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde quedó identificado como Anthony José Calderín Bellorin. En el lugar del hecho fue hallado en arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, y una moto tipo Topaz, color negro y rojo. El hoy acusado fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentó al Tribunal de Control, tramitándose este procedimiento por la vía ordinaria. La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los FuncionariosHector Montes, Luís Quintero, Darwin Silva, Alfonso Márquez, Darwin Silva, Alfonso Marquez, Elis Guevara; Declaración de los ciudadanos Cesar Andres Carreño Serrano, Jesander Alberto Ramos Malaver, Angel Enrique Alfonso Gonzalez y Yoisbel José Navarro Salazar, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.
Por su parte, Martín Malaver Luna solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce que esa sustancia localizada en su residencia era de su propiedad, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado ANTONY JOSE CALDERIN BELLORIN al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano ANTONY JOSE CALDERIN BELLORIN, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de diez a dieciséis años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años. Este Tribunal toma en consideración la atenuante del numeral 1° Del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que para la fecha en que ocurrió el hecho el acusado era menor de veintiun años, por lo que se toma como base para la imposición de la pena el término inferior, es decir diez años. De conformidad con el artículo 82 del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito frustrado, la pena debe ser rebajada en un tercio, por lo que la pena a imponer será de 6 años y ocho meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas, de conformidad con el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar.
De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano ANTONY JOSE CALDERIN BELLORIN, antes identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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