REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004733
ASUNTO : OP01-P-2012-002985


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA
Imputado: JESUS SALVADOR VELASQUEZ YAN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-10-1984, soltero, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.807.533, residenciado en la calle principal vía al hotel Dunes, Valle de Pedro González, Municipio Gómez.

FISCAL: ABOG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Defensa: ABOG. JEANETTE MIRANDA, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal .

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JESUS SALVADOR VELASQUEZ YAN, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha de ayer 18 de agosto de 2012, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Obel Moreno, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano JESUS SALVADOR VELASQUEZ YAN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 26 de octubre de 2008 el acusado se presentó portando un arma de fuego en la vivienda del ciudadano Javier González Marín, y le efectuó varios disparos a dicho ciudadano quien una vez trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar, falleció a consecuencia de Shock hipovolémico debido a perforación de vasos ilíacos derechos como consecuencia de herida por arma de fuego en región inguinal derecha. Realizadas las investigaciones, se solicitó la aprehensión del hoy acusado, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentó al Tribunal de Control, tramitándose este procedimiento por la vía ordinaria. La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Funcionarios Alberto Pino, Jesús Sanchez, Alfredo Malaver, Henry Querecuto, Alberto Pino, Miguel Salazar, Pedro Mata y José Zabaleta, Declaración de la Dra. Fanny Díaz, protocolo de autopsia N° 176, Inspección Técnica N° 2513; Declaración de los ciudadanos Suleima del Valle González Marín, José Concepción Gonzalez y Juan Salamanca, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, la Defensora Publica solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce que esa sustancia localizada en su residencia era de su propiedad, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado JESUS SALVADOR VELASQUEZ YAN al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz que admitía los hechos por los cuales había sido acusado. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JESUS SALVADOR VELASQUEZ YAN, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal .por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal , establece una pena de quince a veinte años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de diecisiete años y seis meses de prisión. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que el acusado haya sido condenado por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, quince años.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas, por lo que es necesario la aplicación de la limitante contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar.

De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JESUS SALVADOR VELASQUEZ YAN, antes identificado a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. MARIA JOSE PLAZA