REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011768
ASUNTO : OP01-P-2012-011768
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADA: ETHANYS YASNELIS CARABALLO ROJAS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.262, residenciado en el mamey, calle ciega, casa sin numero 6-46, de color verde, al Asunción, Municipio Arismendi de este estado.
DEFENSA: DR. MARGUYLI MONTES, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal
Habiéndose efectuado el día diecisiete (17) de septiembre del año que discurre, la Audiencia de Presentación de Imputado, y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana ETHANYS YASNELIS CARABALLO ROJAS podría llegar a ser autora o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Experticia Química N° 9700-073-LTF-129, Reconocimiento Legal N° 555-12, Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-573, oficio Nº 9700-103-1101, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, contentivo de Registros Policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la imputada ETHANYS YASNELIS CARABALLO ROJAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 del Código Penal, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga. Ahora bien, tomando en consideración que la ciudadana Ethany Caraballo Rojas, se encuentra en periodo de lactancia, toda vez que del acta de nacimiento del niño Josué Rafael, se desprende que nació el día 28-04-2012, de conformidad con la limitación del articul0 245 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTILLA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en 0la siguiente dirección: Urbanización Cerro Colorado, calle 2, Manzana J, casa 3; Municipio Mariño de estado, con la supervisión de Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño.
CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia y la incautación del dinero; en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, en virtud de la incautación del dinero.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO,
LA JUEZA DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA