REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011393
ASUNTO : OP01-P-2012-011393
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
EUDEN SILVANO LUNA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad número V-11.950.498, de 39 años de edad, residenciado en calle principal los cerritos, Municipio Maneiro de este Estado,.
DEFENSA: DR. AGUSTIN LAREZ, en su condición de Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ESTHER ALFONZO, Fiscal Segunda del Ministerio Público,
DELITO: COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 84 ordinal 3° ejusdem,.
Habiéndose efectuado el día trece (13) de septiembre de 2012, la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 84 ordinal 3° ejusdem, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EUDEN SILVANO LUNA SALAZAR podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: DENUNCIA de fecha 03 de septiembre de 2012 tomada al ciudadano Rodolfo José Aguilera Díaz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de septiembre de 2012 tomada a la ciudadana Neida del Valle González de Aguilera, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de septiembre de 2012 tomada a la ciudadana Ronnybelly del Valle Aguilera González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1895 de fecha 13-12-11, suscrita por el funcionario Leonel Febres y Rafael Lombano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el lugar de los hechos. AVALUO PRUDENCIAL de fecha 3-9-2012 suscrito por el experto Leonel Febres, a una laptop, un teléfono celular Black Berry y varias prendas de oro. RETRATOS HABLADOS de los agresores, suscrito por la funcionaria Zandra Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de septiembre de 2012 tomada a la ciudadana Karina Josefina Rivas Ortega, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-09-2012-12-11, suscrita por el funcionario Jean Pierre Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de la identificación plena del ciudadano EUDEN SILVANO LUNA SALAZAR, cédula de identidad V- 11.950.498. SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO en Oficio No. 17-NE-F2-1955-2012 de fecha 07 de septiembre de 2012. ORDEN DE ALLANAMIENTO NO. 058-12 acordada por la ciudadana Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde se deja constancia del allanamiento realizado en la casa de habitación de EUDEN SILVANO LUNA SALAZAR, dejándose constancia de los elementos de interés criminalístico encontrados. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1962 CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 11-09-2012, suscrita por el funcionario Julio Isava y Harvey Gaviria, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar del allanamiento. CADENA DE CUSTODIA No. 699 de fecha 11-09-2012 de los objetos encontrados en el allanamiento. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de septiembre de 2012 tomada a los ciudadanos JOSE GREGORIO SUBERO REYES, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SUBERO y RAIMUNDO ANTONIO VALDERRAMA, testigos del allanamiento, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de septiembre de 2012 tomada a la ciudadana Ronnybelly del Valle Aguilera González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual reconoce los bienes encontrados en el allanamiento como de su propiedad y las llaves del automóvil de su progenitor. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al imputado EUDEN SILVANO LUNA SALAZAR, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo es mayorl a diez años, y en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga de conformidad con el artículo 251 del mencionado Código, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponerle medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. Emilia Valle Ortíz
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA