REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008452
ASUNTO : OP01-P-2012-008452


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA
ACUSADOS:
HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 25.522.524, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-02-1994, sin residencia fija en este estado,
RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 17.761.540, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, sin residencia fija en este estado,
EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 20.991.755, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, residenciado en el hotel san miguel, calle igualdad, Municipio Mariño de este Estado,
JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Porlamar, INDOCUMENTADO, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-07-1988, sin residencia fija en este estado.

FISCAL: ABOG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Defensa: ABOG. SUHAIL GUTIERREZ, Defensora Pública Penal.

DELITOS: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto sancionado en el articulo 458 en relación con articulo 99 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ Y HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ,, ya identificados, quienes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de septiembre de 2012, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Obel Moreno, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ Y HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 174 Y 277 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 15 de julio de 2012, funcionarios policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, aprehendieron a los acusados por cuanto los mismos, momentos antes habían sometido con armas de fuego y armas blanca a los ciudadanos Rodolfo Hernández, Cruz Figueroa, Dimas Rodríguez, Miralys Luna y Ramón Hidalgo dentro de sus respectivas residencias ubicadas en la población de Las Hernandez, Municipio Tubores de este Estado, los habían despojado de sus pertenencias y habían amenazado y retenido al ciudadano Cruz Figueroa para que con su vehículo los sacara del lugar Los funcionarios lograron detener el vehículo donde se trasladaban los acusados y la víctima, y una vez identificados fueron puestos a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó al Tribunal de Control, tramitándose este procedimiento por la vía ordinaria. La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Funcionarios Gutmar Gutierrez, Lorena Rodríguez, Jesús Vera, Luz Larez, Manuel Gonzalez, Yoel Gonzalez, Ronny Montaño y Geraldine Vicent; Declaración de los ciudadanos Rodolfo Antonio Hernandez, Cruz Munuel Figueroa Gil, Dimas Rodríguez Salazar, Miralys Luna Hernandez y Ramon José Hidalgo Rodríguez, por ser útiles necesarias y pertinentesy solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso : que sus representados le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen que cometieron el hecho que les atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, y es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ Y HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberáN declarar sin juramento, expresaron de viva voz y en forma separada, que admitían los hechos. Se dejó expresa constancia que los acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ Y HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 99, 174, y 277 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara responsables de la comisión del mencionado delito. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de diez a dieciséis años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que el acusado haya sido condenado por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, diez años. Y en virtud de que el delito fue continuado, de conformidad con el artículo 99 del Código penal se aumenta la pena en una sexta parte, es decir en un año y ocho meses, siendo la pena por este delito de once años y ocho meses, y al efectuar la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos, la pena por este delito queda en definitiva en SIETE (7) AÑOS. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años, y a base a los anteriores argumentos que justifican la atenuante, este Tribunal le impone calcula la pena en su límite inferior, es decir tres años, y a tenor de lo previsto en el artículo 88 ejusdem, por tratarse de un segundo delito, la pena a imponer por este será de la mitad, es decir un año y seis meses, y con la rebaja efectiva por la admisión de los hechos la pena en definitiva por este delito será de UN (1) AÑO. Por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, la pena establecida en el artículo 174 del Código Penal, la pena que se le impone es de SIETE (7) MESES y TRES (3) DÍAS. En definitiva, la pena que cumpliran los mencionados acusados, sera DE OCHO AÑOS SIETE MESES Y TRES DIAS de prisión, más la accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal..

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLES a los acusados JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ Y HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, antes identificados, y se CONDENAN a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al artículo 99, 174 y 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA