REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008229
ASUNTO : OP01-P-2009-008229

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA
ACUSADO: : RENEE SAMUEL ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-04-1990, de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.112642 residenciado en Calle La Vega, casa ubicada, frente a Parque el agua sector el cardan, estado Nueva Esparta

FISCAL: ABOG. HECTOR YAJURE Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público.

Defensa: ABOG. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS, defensora privada penal.

DELITOS: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RENEE SAMUEL ORTEGA TINEO, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2012, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. HECTOR YAJURE, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano RENEE SAMUEL ORTEGA TINEO, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 17 de octubre de 2009, Renee Samuel Ortega se encontraba en el sector La Vega del Cardon, frente al centro de atracción Parque El Agua, Municipio Antolín del campo, en compañía de otras personas, y abordó de forma violenta y a traición al adolescente Joimer José Bello Acosta, con un pico de botella y le cortó la cara y parte del cuello. El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Funcionarios Antonio Velásquez, rene Arismendi, Luís Damas, Lissette Marcano Narváez, elvia Andrade; Declaració´n de los ciudadanos Joimer José Bello Acosta, David Alejandro Méndez Padilla, Kenny Daniel Gómez, Toribio del Jesús Hernández, Jhonathan José Bello Acosta. Reconocimiento Médico Legal N° 3382, de fecha 22-10-2009, Inspección Técnica, de fecha 18-09-2099, Reconocimiento Psicológico Forense N° 707-09, de fecha 21-10-2009, y copia fosfática de la partida de nacimiento del adolescente Joimer José Bello Acosta.

Por su parte, la Defensora Privada solicitó la - palabra y expuso que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que no se opuso a la admisión de la acusación.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se realizó la audiencia, admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado RENEE SAMUEL ORTEGA TINEO al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz que admitía los hechos. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano RENEE SAMUEL ORTEGA TINEO, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

El Juez de Control que dictó su decisión al finalizar la audiencia Preliminar, a los efectos de imponer la pena, tomó en consideración que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contempla una pena de 1 a 4 años de prisión, por lo que el término medio es de dos años y seis meses. El Tribunal toma en consideración la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la atenuante del ordinal 1° del artículo 74, toda vez que cuando ocurrió el hecho el acusado tenía menos de 21 años, por lo que la pena a imponer seguirá siendo de dos años y medio. Ahora bien, comando en consideración la admisión de los hechos, y por cuanto se trata de un delito contra las personas, el Tribunal le hace la rebaja efectiva de un tercio de la pena, la cual queda en definitiva en UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano RENEE SAMUEL ORTEGA TINEO, antes identificado, de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se CONDENA a cumplir la pena de un (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N°. 4;

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA