REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: OP02-O-2010-000022
Parte Presuntamente Agraviada: Sociedad Mercantil (INSECA) INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1990, bajo el N° 71, Tomo 92-A.-
Apoderado de la Parte Presuntamente Agraviada: Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073.
Parte Presuntamente Agraviante: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Apoderado de la Presunta Agraviante: Sin representación en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituyó en sede constitucional para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, el Tribunal inició la audiencia oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Ejusdem. Una vez constituido, la ciudadana Jueza del Tribunal, le solicitó a la Abogada PAULA DIAZ, en su condición de Secretaria del Tribunal, informara la comparecencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073, en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INSECA (INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A.), parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional; Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y del Estado Anzoátegui. Por último, se dejó expresa constancia de la Incomparecencia de algún representante de la INSPECTORIA DEL TRABJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, parte presuntamente agraviante.
Una vez constituido el Tribunal se procedió a instruir a las partes de cómo se desarrollaría la audiencia, concediéndole a la parte presuntamente agraviada un lapso de diez minutos para que expusiera sus alegatos y defensas, los cuales fueron agotados. Una vez culminado la exposición de la parte presuntamente agraviada y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procedió a darle apertura al lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada consignó junto a su libelo marcado con la letra “E” copias certificadas del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el N° 047-2008-06-00182, y las testimóniales de las ciudadanas Yatsibiht Ramos, C.I 15.896.031 y Maria Victoria Parra Cardona, C.I. 9.466.245.
Seguidamente el Tribunal en virtud de que los medios probatorios aportados por la parte presuntamente agraviada, no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.
Una vez evacuados los medios probatorios y no habiendo otra prueba por evacuar, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y del Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “Mi actuación en la presente acción de amparo incoada por la empresa INSECA C.A. contra la inspectoria del Trabajo del Estado Nueva, por la presenta violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
1.- De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la existencia de un documento administrativo donde corre inserto un oficio emanado de la Inspectoria del Trabajo, en el cual informa a la empresa que debe REALIZAR SUS ALEGATOS EN FORMA ESCRITA, tal como se evidencia del folio 12 de dicho expediente administrativo; por otra parte, estampó diligencia en esa misma fecha la parte actora en el cual consigna un instrumento poder, mal podría haber hecho sus declaraciones de manera escrita, y considera que no hubo violación del debido proceso, en virtud del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, ya que se esta en un procedimiento administrativo y la consecuencia de ello es que se de el acto administrativo el cual puede ser objeto de nulidad; en consecuencia solicita muy respetuosamente declare sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional.”
Seguidamente la ciudadana Jueza se retira de la sala por un lapso de sesenta minutos a cuyo término regresó a la sala a emitir el fallo de forma oral en los siguientes términos: Oídas las exposición de la partes en la cual la representación de la parte presuntamente agraviada manifestó que en primer lugar aclara a este tribunal que la presente acción no es contra una Providencia Administrativa, sino contra actuaciones que violentan lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía al debido proceso y a la defensa; que el 11 de Diciembre del año 2009 se cita a su representada por un procedimiento de sanción por incumplir normativas que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el basamento legal se encuentra en el artículo 647 de la misma; establecen en su procedimiento de sanción la apertura del mismo y un lapso de 8 días para establecer o interponer los alegatos a que se tuviese lugar, los cuales culminaron el día 23 de Diciembre del mismo año, en esa fecha se dirigió como apoderado de la empresa a la Inspectoria del Trabajo a exponer sus alegatos a favor o en defensa de su representada y su sorpresa fue que el manifestaron que los alegatos no los podía realizar en forma oral sino por escrito, a lo que respondió que eso no era lo que establecía la Ley en su artículo 647, sino que la parte interesada podía presentar un escrito de alegatos o hacerlo en forma oral y se dejaba constancia de ello; eso no ocurrió sino que se les cercenó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, máxime cuando es el Estado quien debe garantizar la presunción de inocencia y el debido proceso, que ese mismo día tal como consta en copias certificadas del expediente que se llevó a cabo, consignó una diligencia dejando constancia que se encontraba presente en las instalaciones de la Inspectoria del Trabajo y de que no se le estaba permitiendo presentar sus alegatos en forma oral, diligencia esta que fue recibida por la jefa de sanciones y tramitada en su oportunidad otorgando inclusive copias certificadas; que su mayor sorpresa fue cuando entregan las copias certificadas se encuentran con un auto de la misma fecha 23-12-2009, donde supuestamente dejan constancia de que el presunto infractor no había asistido a exponer sus alegatos y por lo tanto declararon la confesión de la empresa, lo que violenta el derecho a la defensa, es por lo que solicitan que el presente amparo sea declarado con lugar y se reponga la causa al estado de que la Inspectoria escuche los alegatos de forma oral de su representada.
En este sentido, en virtud de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, así como la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, observa quien decide, que la parte alega violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, y que la representación fiscal solicita que se declara sin lugar la presente acción de amparo, por cuanto considera que no hubo tales violaciones debido a que existe un auto de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en el cual le indica a la empresa que debe presentar sus alegatos en forma escrita y aunado a ello la agraviada no interpuso el respectivo recurso administrativo de nulidad.
Así las cosas; revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente asunto, esta juzgadora observa que efectivamente la parte presuntamente agraviada fue debidamente notificada del procedimiento de multa y se le concedió el lapso correspondiente para presentar sus alegatos de manera escrita conforme a lo que prevé el articulo 647 de la Ley Orgánica Del Trabajo, por lo que de acuerdo a los medios de pruebas aportados por la parte presuntamente agraviada no existió violación al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo incoada por el ciudadano SCHLAYNKER FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.132.827, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INSECA, CA. (INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A.), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
El texto integro del presente fallo será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 01-02-2000, por la de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Amado Mejias Betancourt. Es todo ha concluido el acto.-
LA JUEZA,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-


Apoderado Judicial de la parte agraviada




La Fiscal del Ministerio Publico






LA SECRETARIA